Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Octubre de 2016, expediente FCT 013000368/2012/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. FCT 13000368/2012/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los trece días del mes de octubre del año dos mil dieciséis,
estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Mirta
Gladis Sotelo de Andreau, S. y R., asistidos por la
Secretaria de Cámara Dra. C. O. G. de Terrile, tomaron conocimiento del
expediente caratulado “Grosse, M. E. C. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986”,
expediente FCT 13000368/2012/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta Ciudad.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
primer voto, la Dra. M. G. S. de Andreau, segundo voto, el Dr. Ramón Luis
González, tercer voto, la Dra. Selva A..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M. G. S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
-
Que la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo, confirmó la declaración de
inconstitucionalidad del art. 79 inc. c de la Ley 20.628 –en su parte pertinente “de las
jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el
trabajo personal…”, ordenó el cese de las retenciones que se practican sobre los haberes de la
actora con imputación al impuesto a las ganancias, impuso las costas al vencido y reguló los
honorarios profesionales.
-
Al impugnar la resolución en crisis, la apelante alega que la sentencia adolece de
graves vicios en su fundamentación, por lo que incurre en arbitrariedad. Dice, que el a quo ha
hecho suyo el argumento instalado por el accionante y fundado su resolución en consideraciones
teóricas y abstractas. Afirma que la vía elegida es improcedente y que no se probó el agravio
irreparable que le produciría recurrir a los caminos ordinarios. Estima que no se acreditó el
supuesto perjuicio al derecho de propiedad y que no ha demostrado que era excesivo el monto de
los descuentos en sus haberes jubilatorios. Manifiesta que el juez a quo contaba con argumentos
que le permitían válidamente apartarse del criterio de la Alzada. Entiende que sólo una
interpretación literal del Título II, Capítulo IV de la Ley 20.628: “Ganancias de la Cuarta
Categoría. Renta del Trabajo Personal” lleva irrazonablemente al juez a considerar que en las
jubilaciones, pensiones, retiros o...
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