Sentencia de Sala B, 9 de Septiembre de 2014, expediente FRO 093008977/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 9 de septiembre de 2014.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 93008977/2012 “GRIGLIO, Z.E. c/ Estado Nacional-Ministerio Economía Nación-AFIP-DG

  1. s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario).

    Vienen los autos a raíz de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la AFIP-DGI y Estado Nacional (fs. 285/293) y por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe (fs. 281/284 vta.), contra la sentencia del 24/04/2014 que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por Z.E.G., contra el Estado Nacional, Ministerio de Economía, la AFIP (DGI) y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Santa Fe y en consecuencia dejar sin efecto el descuento y/o retención por impuesto a las ganancias que se realizan en los respectivos haberes de la actora; ordenó el reintegro a partir de la interposición de la demanda de las sumas que en concepto de impuesto a las ganancias hayan sido retenidas en los haberes de pasividad de las actoras; con costas a la demandada vencida (fs. 273/277 vta.).

    Concedidos los recursos y ordenado correr traslado (fs. 294), se elevaron las actuaciones a la Alzada (fs. 307). Recibidas en esta Sala “B”, se pasaron los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de resolver (fs. 308).

    La Dra. V. dijo:

    1. ) Comparece el apoderado de la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Santa Fe y solicitó que se haga lugar a los agravios por cuanto el fallo recurrido no ha considerado los aspectos y argumentos de la defensa para emitir la resolución que hacen que el mismo se torne arbitrario.

      Adujo que como ha expresado en la defensa, su mandante es un simple agente de retención del impuesto a las ganancias, sujeto al estricto cumplimiento de la legislación vigente que impone la retención.

      Agregó que ante la existencia de numerosos reclamos de los actores, cursó consulta expresa a la AFIP, a los fines de que el ente que percibe la retención de impuestos, indique si corresponde retener o no el impuesto.

      Reseñó que la consulta realizada al organismo beneficiario del tributo fue de Fecha de firma: 09/09/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA carácter vinculante, a fin de obtener mayores precisiones respecto al tratamiento que se debe acordar al régimen retentivo de impuesto a las ganancias para las jubilaciones y pensiones que se otorgan a tales sujetos.

      Señaló que la AFIP mediante Nota Nº 2069 de fecha 29/11/10 de la Subdirección General Técnico Legal Impositiva, se expidió negando a su representada la posibilidad de efectuar consultas vinculantes las que sólo pueden ser planteadas por el sujeto que obtiene la ganancia, es decir por el jubilado o pensionado.

      Refirió que posteriormente, mediante Nota de fecha 27/12/10, la Jefatura del Departamento Consultas Tributarias de la Dirección de la Asesoría Técnica de la AFIP con asiento en Buenos Aires, amplió su respuesta en relación a la consulta formulada concluyendo que “…solo las jubilaciones y pensiones de esos funcionarios judiciales que resultan iguales o superiores a las de un Juez de Primera Instancia, se hallan exentas del impuesto a las ganancias”; así conforme lo ya señalado por su parte en el informe circunstanciado, la AFIP informó que se debía continuar reteniendo.

      Expresó que en consecuencia, este organismo previsional ha adecuado su proceder al criterio adoptado por la AFIP, entendiendo que, de no compartirlo el interesado, deberá cuestionar el mismo y/o formular la consulta vinculante ante el Ente Recaudador Nacional.

      Sostuvo que como organismo previsional no es “parte” en el presente reclamo, ya que ninguna postura contraria a la de la CSJN y/o de la CSJSF ha asumido, sino que solamente se ha limitado a acatar una decisión adoptada por la AFIP, a fin de no incurrir en responsabilidad por omisión de la retención.

      Por ello remarcó que a su representada no le quedaba otra alternativa que cumplimentar con la ley y no puede exigírsele una conducta mayor que la debida, cuando actúa como un simple agente de retención, por lo que el fallo condenatorio con costas deviene arbitrario.

      Fecha de firma: 09/09/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación 2º) Los representantes de la AFIP-DGI se agraviaron del rechazo al planteo de caducidad, sosteniendo que lo sentenciado resulta arbitrario por fundamentación aparente y por tanto la sentencia atacada nula.

      Alegaron que el juez de baja instancia solo hace un relato parcial de los hechos, pero de las constancias de autos, surge claramente que esta parte en el escrito de oposición de caducidad de instancia refirió que desde la providencia de fecha 09/11/2012 y hasta el 01/07/2013 fecha en que en virtud del comparendo del Dra. M. esta parte se notifica de la Resolución del 31/08/2012 por la que se corre traslado para la presentación del informe circunstanciado, ha transcurrido el plazo de caducidad de instancia previsto por el CPCCN.

      Reseñaron que no se hizo lugar al pedido de caducidad de instancia dejando de lado los presupuestos establecidos en la norma invocada por su parte –art. 310 del CPCCN- y basándose en una afirmación dogmática, tuvo por acreditado que no hubo desinterés de la otra parte en la prosecución de la causa, ello teniendo en cuenta que el a quo solo se ocupó de la medida cautelar y de la apelación a la resolución que rechazó la misma despreocupándose de la causa principal. Citaron jurisprudencia en su apoyo.

      Se agraviaron de que en la sentencia apelada se haya señalado que el cargo de Juez Comunal (hoy Juez Comunitario de las Pequeñas Causas)

      se encuentra exento, ello luego de relatar lo sostenido por la CSJN al dictar la Acordada Nº 20/96 y referirse a la inaplicabilidad de la ley 24.361, indicando que la exención fue declarada por los máximos tribunales de la Nación y las Provincias, tanto para los que se encuentran en actividad como para los jubilados y pensionados (inc. “p” y “r” e la citada ley).

      Realizaron un análisis referido a la Acordada 20/1996 y la reforma introducida por la ley 13.178 que modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe. Sintetizó la cuestión, entendiendo que para determinar si alguien queda comprendido en la Acordada 20/1996 de la CSJN debe evaluarse primero si es funcionario judicial o no (definido en el ámbito santafecino en la Ley 11.196), si no lo es, no quedará comprendido. En segundo lugar comprobar si Fecha de firma: 09/09/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA siendo funcionario judicial, su remuneración es equiparable o no a la de un Juez de Primera Instancia, debiendo aclararse que antes de la entrada en vigencia de la Ley 13.178 correspondía a un Juez de Primera Instancia de Circuito, y después de la vigencia de dicha ley (agosto 2011) a un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas.

      Concluyeron que si la situación del sujeto no encuadra en la Acordada 20/1996 debió considerarse alcanzado por el impuesto a las ganancias y no exento en relación al mismo siendo indiferente si le retenían o no en actividad.

      Analizando la situación de los sujetos a los que no se les retenía, expresaron que entra a jugar la Acordada 56/1996 de la CSJN, a la que adhirió la CSJSF mediante Acta 31/2000, consagrándose una deducción y no una exención.

      Refirieron que tales A. constituyen la aplicación de la hipótesis del art. 82 inc. e) de la Ley del Impuesto a las Ganancias, es decir, deducción de mayores gastos derivados del ejercicio de la función lo que significa que es netamente funcional y que, desaparecida la condición que la justifica desaparece el derecho a computar la deducción.

      En definitiva manifestaron que resulta acreditado que la actora no se encuentra incluida en la Acordada 20/96, agregando que si bien podría estar comprendida por la Acordada 56/96 mientras estaba en actividad, desde el momento de su jubilación ya no se le abona ese rubro y por ende no se encuentra exenta de abonar el impuesto cuestionado.

      No obstante todo lo expuesto, señalaron los apelantes que los Jueces Comunales no revisten la misma categoría que los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas, por cuanto el Juez Comunal nunca fue un Juez de Primera Instancia a los efectos de la Acordada 20/96.

      Así alegaron que en virtud de que la actora se jubiló en el mes de mayo de 2001 es decir estando vigente la ley 11.196 sin las reformas de la ley 13.178, quedando acreditado que sus remuneraciones no son equiparables a las de un Juez de Primera Instancia de Circuito y por tanto resulta I. que se encuentre comprendida en la Acordada 56/96, ya que dicho beneficio no prosigue Fecha de firma: 09/09/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA 5 Poder Judicial de la Nación luego de su jubilación y/o pensión, ya que establece deducciones aplicables al impuesto a las ganancias durante la viada laboralmente activa, de allí es que debe hacerse lugar a la apelación y revocar la sentencia apelada.

      Por último agregaron que ha quedado también acreditado que en el caso de marras no se ha violado ninguno de los derechos constitucionales invocados por el amparista, que no resulta inconstitucional el art- 1 inc. a) de la ley 26.631 y/o que resulte inconstitucional el impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios tal cual surge del Fallo de la CSJN “D.O.A.”

      expte. Nº 248/2011 T47-Letra D.

    2. ) Respecto del agravio vertido por la AFIP y el Estado Nacional en cuanto al rechazo del pedido de declaración de caducidad de la instancia, corresponde señalar que conforme lo normado por el art. 317 d...

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