Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 27 de Mayo de 2015, expediente 38309/2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSala 9

PODER JUDICIAL DE LA NACION SENTENCIA DEFINITIVA 20067 EXPTE.Nº 38.309/2011/CA1 - SALA IX – JUZGADO Nº 62 En la ciudad de Buenos Aires, el 27-5-15 , para dictar sentencia en los autos caratulados “GRECO, MARIO EMILIO C/EL PUENTE S.A. Y OTROS S/ACCIDENTE-ACCION CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por las demandadas según los términos de fs. 341/343; 346/353 y 355/359, que fueron replicados a fs. 361/362.

II – En lo que atañe a las quejas de las vencidas me expediré en forma conjunta, por versar el disenso sobre cuestiones conexas y en aras de evitar reiteraciones innecesarias.

A fin de un mejor análisis expositivo trataré en primer término las cuestiones planteadas en torno al despido.

Respecto de ello, considero que la compulsa de las constancias de la causa ilustra que la valoración efectuada por el magistrado anterior en torno a este reclamo lo ha sido en sana crítica y dentro del contexto en que se planteó y desarrolló la controversia (cf. arts. 377 y 386 del CPCCN).

En tal sentido, considero que las críticas centradas en cuestionar la responsabilidad que se endilgó a las empresas de transportes demandadas en torno a la relación laboral con el demandante, no rebaten el análisis efectuado en el fallo de grado anterior.

En efecto, señalan estas apelantes las diferencias que entienden impedirían concluir de tal modo, pero no explican las razones que motivaron que R.S.A. se hiciera cargo de la “administración” de El Puente S.A. –a la sazón empleadora del actor desde el inicio del vínculo laboral denunciado- y las excepciones legales que llevarían a excluirla de la condena.

Sobre el particular destaco que en el escrito de responde la mencionada Rocaraza S.A. nada argumentó al respecto (cfr. fs. 97/98), en tanto que a fs. 356 sí

reconoció administrar la línea 32 –propiedad de El Puente S.A.- en la cual se desempeñó el actor y la prueba testifical ilustra acerca de la confusión de actividades generadas a partir de dicha intervención. En tal sentido, la mencionada prueba ilustra acerca de que los choferes de El Puente S.A.

comenzaron a manejar colectivos de la empresa Rocaraza S.A. –

incluso que fueron transferidos a prestar servicio en unidades de esta empresa- y que por la intervención de ésta se comenzaron a renovar los colectivos de aquella, incluso en la línea 32.

Es así, entonces, que ello permite inferir la existencia de una relación comercial con una tendencia dirigida a la transferencia de los trabajadores de El Puente S.A. a favor de R.S.A. –quien comenzó a aparecer como empleadora de los mismos- y el entramado del vínculo generado a partir de ello, lleva necesariamente a concluir que a partir de su vinculación resultaron solidariamente responsables por las deudas habidas con el demandante.

Desde esa óptica, encuentro que ninguna demostró

que no existieran puestos de trabajo acordes con las tareas livianas que por prescripción médica debía realizar el actor.

Por el contrario, encuentro que aparece demostrativa -de la política de las empresas en estas situaciones- la declaración del testigo C. (fs. 232) –destacado en el fallo recurrido-, acerca de que cuando un chofer no puede manejar más por dolencia física y tiene parte médico que así lo...

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