Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 23 de Diciembre de 2014, expediente FMP 021105094/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de diciembre de dos mil catorce, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “GRAVINO, S. y otro c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE SALUD s/ AMPARO Ley 16.986”.

Expediente 21105094/2013, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr.

E.P.J., Dr. J.F..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada en oposición a la sentencia obrante a fs. 146/150, la cual: 1°) hace lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. S.G. en representación de hijo F.L.G., contra el Estado Nacional – Ministerio de Salud de la Nación, reordenando al Ministerio indicado que proceda a la cobertura integra de las tres sesiones semanales de equinoterapia en la chacra educativa “LA MARISA” (a cargo de la Lic. G.M.) con el traslado correspondiente, en un porcentaje del 100% a su cargo, atento su condición de discapacitado, mientras dure el tratamiento y/o la prescripción médica así lo indique; 2°) rechaza la acción de amparo en lo que respecta a incluir SALUD (ex PROFE), ello en atención a los argumentos vertidos en el punto VIII de los considerandos de la sentencia de grado y por último, 3) impone las costas a la demandada perdidosa (art. 68 CPCCN).

    Los agravios del recurso de la accionada lucen expresados en la memoria de fs. 153/154 y fueron titulados de la siguiente manera a) “Errada interpretación de la normativa vinculada al PROFE”, b) “La sentencia establece una obligación de Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: JORGE FERRO 1 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA cumplimiento imposible” y por último aquel que se refiere a las “Costas”. El recurrente asimismo mantiene la reserva del caso federal y solicita se revoque el decisorio apelado, con costas.

    Corrido el traslado de ley y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 187, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Los primeros dos agravios vertidos por la recurrente se encuentran íntimamente ligados dado que se cuestiona la sentencia que ordenó acoger la presente acción de amparo promovida por la Sra. G. –en representación de su hijo F.L.G.- para que el Ministerio de Salud de la Nación otorgue la cobertura integra de las tres sesiones semanales de equinoterapia que el menor requiere. A su vez, también señala la recurrente argumentos para rebatir el rechazo de la acción contra “INCLUIR SALUD” (Ex PROFE). Respecto de ello vale precisar que en diversos precedentes he manifestado que el PROFE no puede ser condenado. Y es entendible que ello sea así porque al tratarse de un programa de salud no reviste la calidad de sujeto como para ser parte en el proceso y, por ende, resultar o no condenado (cfr. CFAMDP, in re “G., G.A. c/ PROFE y otros s/ Amparo”, T° CVIII F° 15.564; y “Curilaf, América Argentina c/ PROFE y otros s/

    AMPARO”, T° CXII F° 15.966). Por lo expuesto, es que no corresponde sino a su órgano ejecutor - que en el caso resulta ser la Provincia de Buenos Aires la cobertura integra de la prestación reclamada en autos, lo que me lleva a receptar el agravio vertido por la demandada (Estado Nacional – Ministerio de Salud de la Nación) en este punto.

  3. En cuanto a la responsabilidad que le correspondería al Ministerio de Salud de la Nación en el caso, cabe recordar que no es al Estado Nacional -

    Ministerio de Salud de la Nación sino al órgano ejecutor de “INCLUIR SALUD” -Ex PROFE- a quien le compete la obligación primaria de proveer a la cobertura de la Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: JORGE FERRO 2 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA prestación aquí requerida [tres sesiones semanales de equinoterapia en la Chacra educativa “La M.”, con el traslado correspondiente, con cobertura del 100%

    mientras perdure el tratamiento y la prescripción médica que así lo indique].

    No obstante lo expuesto, el Estado Nacional (MSN) tiene una responsabilidad subsidiaria en la cuestión, como garante del sistema de salud; responsabilidad que nace del compromiso internacional que asumió de asegurar a todos los habitantes el derecho a la salud dentro del nivel que permitan los recursos públicos y de crear las condiciones necesarias para que puedan acceder en caso de enfermedad a un efectivo servicio médico, social y/o asistencial (C.N., art. 75 inc. 22; D.A.D.D.H., art. XI; D.U.D.H., art. 25.1.; C.A.D.H., art. 29.c.; P.I.D.E.S.C, art. 12.1 y 12.2.d.; doctr. CSJN, Fallos 323:3229, consid. 16° y sus citas; 324:3569, consid. 11° y sus citas).

    Como garante del sistema de salud el Estado tiene una responsabilidad subsidiaria en la cuestión, de manera que si la ejecutora del programa “INCLUIR SALUD” (Ex PROFE) no brindara una adecuada atención a sus beneficiarios, el Estado Nacional no podría desentenderse de su deber de suplir tal déficit con acciones positivas encaminadas a brindar la prestación retaceada. Es que la salud es un asunto público, relacionado incluso con el derecho a la vida, y es precisamente por ello que el Estado debe mantener el equilibrio en sus acciones a fin de que la mayor cantidad de población posible –sobre todo las personas discapacitadas, carentes de recursos y sin cobertura, que se encuentran en situación más vulnerable frente a la enfermedad- cuenten con un servicio de salud adecuado.

    En el mismo orden de ideas, considero que el análisis de las circunstancias de cada caso en concreto son esenciales para determinar si el Estado debe subsidiariamente asumir obligaciones en principio en cabeza de otro ente. En el caso, nos encontramos ante un amparo promovido por una persona en beneficio de un menor discapacitado que -de acuerdo a los informes y certificados agregados al Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: JORGE FERRO 3 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA expediente- padece de trastornos específicos mixtos del desarrollo. Debido a dicha patología, su médico tratante le prescribió equinoterapia para rehabilitación y terapia de estimulación los fines de mejorar su cuadro psicomotriz. Por último, no debe perderse de vista la situación económica del destinatario de la prestación solicitada, pues en el caso, ha quedado debidamente acreditada la imposibilidad del accionante de afrontar el costo del tratamiento indicado así como también del traslado correspondiente y que la salud del menor requiere.

    En este marco, si la ejecutora del programa “INCLUIR SALUD” no brindara adecuado cumplimiento a la obligación puesta primariamente a su cargo, el Estado Nacional – Ministerio de Salud de la Nación no podría desentenderse de su deber de suplir tal déficit con acciones positivas encaminadas a brindar la prestación retaceada.

    La responsabilidad del Estado (MSN) es, pues, subsidiaria en el caso, no quedando liberada la obra social codemandada del cumplimiento de las referidas...

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