Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Diciembre de 2016, expediente CNT 018444/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91574 CAUSA NRO.

18.444/2013 AUTOS: “G.R.A.C./ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL”

JUZGADO NRO. 48 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de Diciembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 376/377 apelan la Aseguradora, la parte actora y la empleadora a fs. 378/385, 386/391 y 393/395 con respuestas de sus contrarias a fs. 397/405, 406/413, 415 y 416/417.

  2. La Sra. G. inició la demanda fundada en el derecho civil tendiente a percibir las indemnizaciones derivadas de la incapacidad que padece. Señaló que laboró como mucama en el albergue transitorio que explota su otrora empleadora y que, entre sus actividades normales, se encontraba levantar sommiers de dos plazas, hacer lo propio con sofás de dos cuerpos, transportar sábanas, acolchados, toallas y batas. Expresó que esas tareas, desarrolladas en promedio unas dieciocho veces por jornada, le produjeron constantes dolores en su zona lumbar. Así prosiguió la relación hasta que el 20.06.2011 alrededor de las 08.00 horas un fuerte dolor en esa zona la inmovilizó y al finalizar la jornada concurrió a una consulta médica.

    Quien me precedió en el juzgamiento, analizó las pruebas testimoniales, la pericia médica, y atribuyó carácter laboral a la afección padecida. Con especial sustento en la pericia médica, determinó que la lesión le generó una incapacidad parcial y permanente del 5% de la TO y, tras adoptar como parámetro las fórmulas de los casos “Vuotto” y “M.”, difirió a condena la suma de $72.000 más intereses.

    Ante dicha resolución se alza la Aseguradora quien, en primer lugar, se queja porque no se trató su excepción de falta de legitimación pasiva.

    Señala que su contrato de afiliación la exime de responder en el ámbito de la responsabilidad civil y advierte los alcances del art. 39 y 26 apartados 3º y 6º

    de la LRT. Su segundo agravio, radica en la falta de fundamentación de su responsabilidad con sustento en el art. 1.074 del Código Civil, señala los testimonios que validarían que es una empresa que actuó desarrollando sus tareas de control en tiempo y forma.

    En primer lugar, corresponde desestimar su solicitud de declarar la falta de legitimación pasiva pues, tal como se observa del planteo incoado por Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20410917#169066174#20161215110032261 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación la accionante, la demanda se instaló con fundamento en las normativas del Código Civil tendientes a verificar la existencia de responsabilidad por omisión de las obligaciones surgidas del contrato. Sentado lo expuesto, estimo necesario señalar que la ley 19.587, en su art.4º, determina que la higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores; prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo y estimar y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral (incisos a, b y c). Por su parte, la ley 24.557 establece como objetivo principal reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo (art.1º.1.2.a).

    Conforme lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Torrillo, A.A. y otro c/ Gulf Oil Argentina SA y otro” (Recurso de hecho, 31/3/2009, T 205 XLIV, DT. abril 2009, pág.468 y sgtes.) entre otros aspectos no menos relevantes, para lograr el objetivo enunciado, la norma creó un sistema donde la ART tienen una activa participación, de allí que le impuso adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir los riesgos del trabajo. Destacó además, que son sujetos coadyuvantes para la realización plena de los objetivos de prevención de los infortunios, que tienen raigambre constitucional y sustento en el derecho internacional de los derechos humanos con jerarquía internacional y que las obligaciones que se imponen a las aseguradoras exigen un acabado conocimiento de la específica e intransferible realidad del ámbito laboral, el obrar de éstas sobre dicha realidad, para que se adecue de ser necesario, a los imperativos de la prevención, incluso mediante la denuncia, todo lo cual constituyen las circunstancias sobre las cuales la Ley de Riesgos del Trabajo formula su apuesta innovadora a favor de la actuación de las ART, como vehículos útiles y apropiados para prevenir los riesgos del trabajo.

    Desde tal perspectiva, advierto que de las constancias de autos no surge que la aseguradora codemandada hubiera tomado intervención efectiva en orden a las condiciones de trabajo con anterioridad al siniestro.

    Más allá de lo resaltado por la apelante respecto del testimonio de Basso (fs. 227/228), observo que no fueron presentados programas y/o procedimientos de seguridad para las tareas que la actora debía realizar, ni tampoco acompañó elementos que permitan acreditar que el personal que se desempeñaba en el hotel hubiese sido eficazmente capacitado para prevenir en concreto los riesgos del trabajo. No se encuentra acreditado ni por las testimoniales ni por pericia alguna que la actora recibía material de protección adecuado como, por ejemplo, fajas de seguridad para el cumplimiento de las tareas encomendadas. Afirmó la testigo que la ART en su visita anual verificaba la existencia de elementos de seguridad tales como matafuegos, o la libreta Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20410917#169066174#20161215110032261 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación sanitaria, pero no hace alusión a que la Aseguradora hubiera realizado un análisis de las tareas desarrolladas por las mucamas y la plausible afección que de ellas derive.

    No debe perderse de vista que recae sobre el empleador y su aseguradora el deber de seguridad y de prevención de riesgos, siendo el mismo de cumplimiento ineludible (art.75 de la LCT, ley 24.557 y fallo "Torrillo"), significando su omisión responsabilidad “in vigilando”.

    Pues bien, conforme surge del desarrollo de los hechos, la aseguradora no demostró el cumplimiento de las demás...

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