Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 16 de Abril de 2015, expediente CIV 035140/2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 16 días del mes de abril del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D..

E.M.D. de V., M. De los Santos y F.P.S., a fin de pronunciarse en los autos “G., M. y otro c/ Purita, G.A.E. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°35.140/2012 del Juzgado Civil n°94, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 169/172 rechazó la demanda entablada por M.G. y E.C. contra G.A.E.P. y Caja de Seguros SA -esta última con los alcances del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro contratado por su asegurada-, con costas a la actora vencida (art. 68 CPCCN), por entender que no se acreditó la existencia de daños derivados del accidente.

  2. Los actores reclamaron por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente ocurrido el día 18 de abril de 2010, aproximadamente a las 19:00 hs., en circunstancias en que se encontraban atravesando a bordo de la motocicleta Yamaha dominio 605EZV la intersección de la calle P. con la arteria Junín de Ciudad Madero, Provincia de Buenos Aires, cuando fueron embestidos en la parte lateral derecha por la frontal del automóvil Renault Clío, dominio IES-372 conducido por la demandada, G.A.E.P., que se desplazaba por la arteria Junín.

    La demandada P. no contestó la demanda.

    La citada en garantía reconoció el hecho e invocó

    como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima.

    Ambas partes apelaron la sentencia pero la aseguradora desistió de su recurso (fs. 213). La parte actora fundó su Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M recurso con la presentación de fs. 206/209, que fue respondida por la citada en garantía a fs. 215/220.

    Como se dijera, la magistrada de grado consideró

    que en el caso no se acreditó la existencia de daños relacionados causalmente con el evento dañoso y no se expidió sobre la responsabilidad en el hecho, contrariamente a lo expuesto por el actor apelante, quien parece confundir legitimación con legitimidad de la pretensión y afirma que en la sentencia hubo pronunciamiento sobre la responsabilidad en el accidente.

    Ahora bien, decidir sobre la responsabilidad constituye una cuestión previa al análisis de la existencia del daño y su relación causal con el hecho.

    Planteada así la cuestión y limitados los agravios de la actora a la prueba de los daños, cabe señalar que en virtud del principio de la plena jurisdicción el tribunal de Alzada puede entrar a considerar las defensas no ponderadas por el sentenciante y no replanteadas en la segunda instancia por haberse rechazado la demanda por otras razones y no poder apelar de ella en esa parte. Aun cuando sólo puede recurrir el vencido, ello no implica que las defensas o argumentos del vencedor, rechazados o no considerados por el iudex a quo queden eliminados del litigio pues pasan mediante el recurso concedido al vencido, a conocimiento del iudex ad quem.

    (CNCiv., S.F., 28-10-96, “M., C.F. c/ Centro de Estudiantes de Derecho Pontificia Universidad Católica s/ daños y perjuicios, fuente: Base LexisNexis, sum. 10/3723 en De los Santos, M., Procedimiento en segunda instancia, Recursos ordinarios y extraordinarios, Director: A., Roland, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 223).

    Por lo expuesto corresponde analizar si en el caso concurren los presupuestos de la responsabilidad civil Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M indispensables para la atribución de la responsabilidad y las defensas opuestas por la aseguradora en su responde.

  3. En primer término, cabe señalar que no se discute la existencia del accidente, sino que la citada en garantía sostuvo que éste se produjo por culpa exclusiva de la víctima que revistió el carácter de embistente e inició el cruce de la intersección cuando el demandado se encontraba atravesando la encrucijada.

    No caben dudas que, en el caso, resulta de aplicación lo normado en el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil, tal como lo dispone la doctrina del fallo plenario “V.E. c/ El Puente S.A.T.” del 10/11/94, por tratarse de un accidente de tránsito en el cual han participado dos vehículos en movimiento. Acreditada la participación activa del accionado, pesa sobre ella una presunción legal de responsabilidad, de la cual sólo puede eximirse acreditando la culpa de la víctima o de un tercero (conf. art.1113, segundo párrafo, segundo apartado, del Código Civil). Dicha presunción adquiere plena operatividad en el caso ante la falta de prueba de la culpa de la víctima invocada por la aseguradora y las presunciones que emergen de la incontestación de demanda por parte de la accionada.

    En efecto, la única prueba producida para acreditar la mecánica del accidente es la pericial mecánica. El experto inspeccionó el lugar de los hechos, acompañó en su informe de fs.

    86/88 un croquis que indica los sentidos de circulación de las calles Junín y P. y refirió que conforme la señalización referida la prioridad de paso la tenía la moto en la que circulaban los actores.

    La demandada y su aseguradora no han logrado acreditar ninguna de las eximentes de responsabilidad señaladas, a los fines de desplazar -al menos en parte- la presunción de responsabilidad que le cabe en función del factor de atribución objetivo que consagra el art. 1113 del C. Civil.

    Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Por todo lo expuesto, corresponde declarar responsable a la demandada en la producción del accidente, debiendo resarcir las consecuencias dañosas invocadas en tanto exista adecuado nexo de causalidad entre el hecho y los daños probados (cfr. arts. 901, 905, 906, 1067, 1068, 1069 y cc del Código Civil), análisis que se realizará respecto de cada menoscabo.

  4. Montos indemnizatorios.

    Reclamo de E.C..

    a)Incapacidad sobreviniente.

    Del informe del Hospital General de Agudos “Dalmacio Vélez Sarsfield” surge la atención médica recibida por E.C. el día del accidente por traumatismo de pierna izquierda y tobillo al caerse de la moto (ver fs. 57/59). El perito médico informó que en la actualidad la actora presenta lumbalgia y cervicalgia postraumática y una cicatriz de 4 cm. en su pierna izquierda no hipertrófica ni hiperpigmentada. Indicó que existe un correlato etiocronológico en la mecánica del evento dañoso y las minusvalías encontradas. Determinó el porcentaje de incapacidad en un 15% (ver fs. 105/120).

    En la faz psíquica el experto refirió que a partir del accidente de tránsito y las secuelas que le dejó, los recursos defensivos y adaptativos que anteriormente eran eficaces, actualmente no logran su objetivo. Informó que la actora...

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