Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 14 de Noviembre de 2016, expediente CIV 014659/2010

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M.I.B. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “G., M.A. c/CaminoP. delB.A. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°14.659/2010, la Dra. D. de V. dijo:

  1. La sentencia dictada por el Dr. M.G., admitió la demanda interpuesta por M.A.G. y condenó a Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (C.E.A.M.S.E.) a abonarle la suma de $120.000, con más sus intereses.

    G. inició la presente acción en razón de los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido en la Autopista Camino del B.A. el día 15 de noviembre de 2008 a las 5:30 horas. Se encontraba conduciendo su motocicleta cuando un camión que por allí circulaba pisó una puerta que se encontraba sobre el asfalto lo proyectándola contra la moto y la desestabilizó, por lo que el actor cayó al asfalto y sufrió lesiones.

    A fs. 404 se declaró desierto el recurso interpuesto por el actor a fs. 337 por lo cual la sentencia quedó firme a su respecto.

    La demandada apeló el fallo. A fojas 375/92 se agravió por la responsabilidad atribuida, los conceptos indemnizatorios otorgados y la imposición de costas. Finalmente, solicitó se modifique la tasa de interés. Esos agravios fueron respondidos a fs. 377/82.

    Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13724813#165248434#20161111114043760 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

  2. a) En forma previa a abordar las quejas expuestas, corresponde señalar que el actual artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del Código según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea que establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior. No cabe duda pues que lo referente a la responsabilidad en este caso, debe ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito.

    1. Por una cuestión de orden lógico comenzaré

    analizando las quejas formuladas por la demandada vinculadas a la atribución de la responsabilidad establecida en el fallo.

    Comparto lo señalado por el señor juez de grado en el sentido que se verifica en la especie entre el concesionario y el usuario una relación de consumo y, por ende, alcanzada por la ley 24.240.

    En el fallo se fundó la responsabilidad del concesionario vial en la existencia de una relación de consumo, por lo que el usuario queda bajo la protección del art. 42 de la Constitución Nacional y la ley 24.240 que establece en su art. 5 que los servicios deben ser prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física del usuario (CNC, S.J., L53139 del 6/2/2006). P. sobre la concesionaria la obligación de adoptar todas aquellas medidas destinadas a asegurar la adecuada fluidez del tránsito, en todo momento, suprimiendo las causas que pudieran originar molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios lo que comprende la carga de remover todo objeto o cosa inerte que pueda hallarse sobre el corredor, dado el riesgo o perturbación que Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13724813#165248434#20161111114043760 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M supone la existencia de un obstáculo para la adecuada circulación del tránsito y, en definitiva, para evitar siniestros como el ocurrido en la especie.

    La finalidad de la ley 24.240, con sus reformas de las leyes 26.361 y 26.993, consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, hace nacer una obligación objetiva de seguridad a cargo de la concesionaria, pues se trata de prestar un servicio de carácter continuado, modalmente reflejado por el ingreso a las rutas en forma masiva y de uso simultáneo, sin que pueda existir una deliberación previa de forma que permita al usuario modificar las condiciones de la prestación.

    Se ha sostenido que el sistema de responsabilidad diseñado en la ley 24.240 tiene un corte netamente objetivo pues el art. 5º de esa ley importa la imposición en cabeza del proveedor (en el caso, la demandada) de una obligación de seguridad de resultado, consistente en garantizar al consumidor o usuario que no sufrirá daños en su persona o bienes en el ámbito abarcado por la relación de consumo (v. P., S., "Las leyes 24.787 y 24.999:

    Consolidando la protección del consumidor" -en coautoría con J.H.W.-, JA, 1998-IV-753, y "Responsabilidad civil por daños al consumidor", A. de Derecho Civil Uruguayo, t. XXI, p. 753 y ss. V.. asimismo L.C., R.M., en Stiglitz, G. (dir.), “Derecho del consumidor”, nro. 5, J., Buenos Aires, 1994, p. 16; M.I., J. -L., R.L., “Defensa del consumidor”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311).

    Cualquier daño sufrido por el consumidor en ocasión o con motivo de la relación de consumo pone en funcionamiento la responsabilidad objetiva del proveedor, quien para exonerarse está precisado de probar la ruptura del nexo causal (conf.

    Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13724813#165248434#20161111114043760 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Wajntraub, J.H., “Protección jurídica del consumidor”, Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2004, p. 64).

    A su turno, el art. 40 de la ley 24.240 viene a completar la disposición antes mencionada, al establecer un régimen especial para los daños causados al consumidor por cosas o servicios riesgosos, extendiendo la responsabilidad a todos los sujetos que han intervenido en la cadena de producción o comercialización del producto o servicio, y estableciendo expresamente que el proveedor sólo se libera mediante la prueba de la causa extraña. Así, el deber de seguridad tendrá un amplio alcance en la medida que al imponer una obligación de resultado instaura una suerte de responsabilidad objetiva; la que sólo cederá ante la prueba del accionado de la fractura del nexo causal, por la intervención de una causa ajena. Esta exigencia impone al proveedor ante la sola demostración de un hecho dañoso en circunstancias comprendidas por la obligación de seguridad, una conducta procesal dinámica (art. 53, 3er. Párrafo de la ley de Defensa del Consumidor) que acredite esa "causa ajena" absoluta.

  3. La aplicación de la normativa indicada y en consecuencia de la responsabilidad objetiva allí prevista supone, de modo previo, la acreditación de la real ocurrencia del hecho y su relación con los daños que se invocan.

    La accionada se quejó aduciendo que la sentencia se basa únicamente en la prueba testimonial, pues-según esgrimió-las declaraciones son contradictorias y la idoneidad del testigo A. fue cuestionada.

    Como fue negada precisamente la existencia del hecho, es necesario analizar las pruebas producidas a fin de determinar si el actor demostró en primer lugar si al momento del accidente se encontraba circulando dentro del área concesionada y Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13724813#165248434#20161111114043760 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M además, si los daños han sido experimentados durante ese trayecto, o sea, la relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño.

    El reclamante adujo que el día 15/11/2008, a las 5:30 hs., mientras circulaba a bordo de su moto por la autopista C. delB.A., en sentido Oeste-Este, desde M. hacia San Isidro, trescientos metros antes de la bajada de la Ruta Nacional N° 8, un camión cisterna de la empresa “ESSO” pasó por arriba de una puerta que se encontraba en el asfalto la cual, en virtud de ello, se proyectó de modo violento sobre su motocicleta, le hizo perder el control y provocó que cayera al asfalto y sufriera lesiones.

    Los tres testigos presenciales que declararon en autos: Carbia, G. y A. en sus testimonios, ubicaron al actor, en el Camino Parque del Buen Ayre el día y horario aproximados a los señalados en la demanda. A su vez, se acreditó que el mismo día en que ocurrió el siniestro, en un horario cercano (7:00 hs.), fue atendido en el Hospital Bocalandro con motivo de las lesiones descriptas en el escrito de inicio (v. fs. 117/8).

    C., al ser interrogado acerca de la ocurrencia del hecho, en lo que interesa dijo:“yo entro a trabajar en una remisería de San Martín a las 6 de la mañana, siempre agarro el Buen Ayre que es lo más rápido para venir a San Martín… venía yo por el Buen Ayre con mi coche veo una chapa o chapón grande y yo lo piso con el auto, era grande y paré porque pensé que había explotado una rueda, paro pongo balizas, me acuerdo que el chapón era blanco, eso estaba en medio de la autopista, yo lo agarro y paro en la banquina, atrás mío venía el camión del CEAMSE, que lleva la basura, la pisó y la chapa voló, sé que el camión hizo una explosión la chapa cuando la pisó el camión, yo me la habré comido a 60 o 70, me acuerdo bien que el camión era de CEAMSE, se la comió el Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS...

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