Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 11 de Agosto de 2015, expediente COM 041786/2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 11 de agosto de 2015, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “GONZALEZ DIEGO ALEJANDRO contra BETAMOTOR ARGENTINA S.A. y otro sobre ordinario”, registro n° 41.786/2010, procedente del JUZGADO N° 6 del fuero (SECRETARIA N° 11), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

D., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.D. dijo:

  1. - Que corresponde conocer en los recursos de apelación interpuestos por las demandadas en fs. 228 y por el actor en fs. 230 contra la sentencia dictada en fs. 222/227 (y su aclaratoria de fs. 231) que hizo lugar parcialmente a la demanda. Los agravios fueron expresados en fs. 246/247 por las primeras y en fs. 252/255 por el segundo, quien contestó los de sus contrarias en fs.

    257/258.

    1. Los antecedentes del proceso fueron adecuadamente reseñados en la sentencia de la primera instancia, no obstante lo cual es oportuno tener presente que el objeto mediato de la pretensión era el de obtener el cumplimiento del contrato (garantía) de compraventa de la motocicleta 0km.

      marca Beta modelo QM200GY C., y la reparación de los daños y perjuicios que, justipreciados en la suma de $ 23.300 -o lo que en más o en Fecha de firma: 11/08/2015 menos resulte de las pruebas-, se invocaron como derivados de las Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA “dificultades de funcionamiento que tornaban imposible su utilización”; con más intereses y costas (fs. 35/40 apartados 1, 2 y 3).

    2. La señora juez “a quo” fundó sustancialmente su decisión en las siguientes consideraciones:

      I) Según propias manifestaciones del actor, la contratación no puede considerarse “de consumo” en tanto adquirió el bien para afectarlo a su proceso empresarial. En consecuencia, con abstracción del c.com. 476 por haber las partes admitido tácitamente la intervención del perito de oficio y con sujeción al principio “iura novit curia”, la cuestión debe examinarse desde la preceptiva del c.c. 2164.

      II) La incomparecencia de la concesionaria importó el reconocimiento de la autenticidad de la documentación acompañada por el actor y la presunción de la aceptación de los hechos invocados (c.p.c. 356:1 y c.c. 919). En ese marco, destacó la sentenciante que en ninguno de los dos “services” efectuados por aquélla se aludió a desperfectos, refiriéndose luego a la orden de trabajo confeccionada por la importadora y a las conclusiones del dictamen del ingeniero mecánico.

      III) Tras mencionar las afirmaciones del reclamante en sus c.d. del 1 y del 24.9.09, sostuvo que el vicio se hallaba oculto al tiempo de la compraventa desde que la motocicleta fue adquirida 0km., sin que la responsabilidad de la defensa se “disimule” aún en el supuesto probable de que no lo conocieran; que la gravedad de aquél fue demostrada con la incuestionada pericia; y que Betamotor Argentina S.A. no produjo prueba para acreditar la modificación por parte del actor de piezas originales del motor para aumentar el rendimiento del rodado o “tunearlo” (sic).

      IV) Sobre tales bases, concluyó en que existieron vicios redhibitorios en el bien adquirido (c.c. 2164) que deben ser saneados por las demandadas solidariamente responsables -aspecto este último reconocido por la concesionaria y no discutido por la importadora- (c.c. 2173 y 2174). Con tal fundamento legal, y disponiendo dejar sin efecto el contrato de compraventa, ordenó la restitución del bien a la vendedora y la entrega al actor de la cantidad de dinero -o “el valor” (aclaratoria de fs. 231)- equivalente al precio actual en plaza de una motocicleta 0km. de similares características en cuanto a marca y modelo -solución coincidente con el ofrecimiento de Betamotor Argentina S.A. según c.d. del 9.10.09 y del 3.11.09-. Juzgó no Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA probados los “perjuicios” invocados y fijó en $ 3.000 -a la fecha de la sentencia- la indemnización por daño moral (c.c. 1078 y 522; y c.p.c. 165), haciendo saber que si aquélla no fuera pagada en plazo devengaría intereses según tasa del B.N.A. para sus operaciones de descuento a treinta días; e impuso las costas a las demandadas vencidas (c.p.c. 68).

    3. La defensa, en sus agravios, criticó la sentencia apelada por cuanto:

      I) La decisión de dejar sin efecto el contrato de compraventa no consideró la entrega de la motocicleta usada del actor en parte de pago, debiendo aquélla -de mantenerse esa solución- serle restituida.

      II) No se configuraron los supuestos para la existencia de vicios redhibitorios: la cantidad de kilómetros recorridos por el reclamante en tan poco tiempo demostró que la falla no existía al momento de la adquisición; éste modificó la unidad y el experto dijo que “carecía de capacidad técnica” para informar si los “chicleres” y el caño de escape eran originales; y estando el bien en posesión de la “demandada, nada le impedía…recolocar[los]…con anterioridad a la pericia”. Por lo demás, de haber existido, la falla “fue reparada por la importadora” dando G. su conformidad al retirar el rodado del taller; y aquélla no tenía gravedad suficiente para imposibilitar ni dificultar su uso pues en nueve días (del 25.6.09 al 4.7.09) recorrió 1200km., en los veintiseis posteriores (hasta el 30.7.09) 1800km. y en los siguientes dieciocho (hasta el 18.8.09) 2600km.

      más.

      III) La solución impuesta implicaría un injusto beneficio para el actor dado que recibiría un bien 0km. y dinero contra la entrega de una moto usada y otra con más de 7000 km., cuyo valor resultaría ínfimo respecto de la nueva que obtendría, y cuyo extensivo uso no le generaría costo alguno.

      IV) La prueba pericial mecánica fue analizada parcialmente. La deficiencia en los controles de “…combustible, aire y encendido” fue sostenida al contestar demanda; tal “falla de carburación” obedeció “al cambio de “chicleres” y escape realizado por el actor”; y si bien se tomó en cuenta la modificación de piezas originales, no se consideró que el punto de pericia solicitado en ese sentido no fue evacuado.

      V) Configuradas las condiciones para el apartamiento del principio general de la derrota, las costas debieron Fecha de firma: 11/08/2015 distribuirse en el orden causado. La buena fe de las demandadas fue Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA demostrada, la importadora reparó la motocicleta a satisfacción del actor, y la solución adoptada coincidió con el oportuno ofrecimiento de aquélla, habiendo sido el reclamante quien impulsó la acción y generó un desgaste jurisdiccional innecesario.

    4. El actor, por su lado, impugnó el fallo sosteniendo que:

      I) Fue errado el rechazo de la aplicación de la ley del consumidor. Tras alegar que los actos propios deben meritarse en su justa medida, el recurrente señaló que la sola adquisición de un medio de locomoción importa su posible utilización comercial sin que pueda descartarse su indudable uso particular; que la omisión de probar la pérdida de probabilidad de una ganancia o “chance” no puede confundirse con la indemnización de los “daños y perjuicios”, no debiendo la diferencia de encuadre jurídico afectar la procedencia del reclamo íntegro; y que la calificación de la sentenciante no tuvo en cuenta la responsabilidad del vendedor doloso y la indemnización prevista en el c.c.

      2176, e importó la asunción de un criterio inequitativo al aceptar que la adquisición tenía un fin de lucro para finalmente entender no demostrada su pérdida.

      II) Fue improcedente el rechazo del resarcimiento del “perjuicio”. De sostenerse el apartamiento de la ley 24.240, refirió que debe considerarse el dolo de las demandadas al momento de la venta y del cumplimiento de la garantía, resultando “obvio” que sus “oficios o arte” les otorgaron sapiencia suficiente sobre los vicios ocultos; que su existencia al tiempo de la adquisición fue probada y también reconocida por aquéllas; que la entidad e importancia que tornó impropia la cosa para su destino fue certificada por el perito ingeniero; y que no existe diferencia entre la sanción objetiva impuesta a favor de los usuarios y su fuente de origen -el c.c. 2176-; pero, aún demostrada en su procedencia, no fue considerada admisible.

      III) La cuantificación del daño moral fue insuficiente y la fecha fijada para su aplicación resultó improcedente. La defensa incumplió con la garantía a pesar que, de buena fe, hubiera podido solucionar la cuestión mediante su ofrecimiento -aunque tardío-. Agregó el apelante que configurado el dolo, el daño moral debe meritarse en su justa dimensión y aplicarse desde la fecha en que se produjo, con más intereses.

      IV) Se omitió considerar “el valor Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA contractual más tasa de interés aplicable, sobre el monto determinado para el resarcimiento de la obligación incumplida”. El actor sostuvo que el fallo apelado no contempló los más de cuatro años transcurridos desde la producción del daño hasta la sentencia, resultando “contradictoria la resolución bajo un valor actual de la cosa sin...

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