Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 29 de Noviembre de 2013, expediente 19.642/10
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Sala 9 |
PODER JUDICIAL DE LA NACION
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 19082
EXPTE.Nº 19.642/10 - SALA IX – JUZGADO Nº 59
En la ciudad de Buenos Aires, el 29-11-13 , para dictar sentencia en los autos caratulados “TORRES GONZALEZ,
A.M.C. ARGENTINA S.A. S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. R.C.P. dijo:
I – La sentencia de primera instancia, en la cual se hizo lugar a la demanda, es apelada por la demandada y la actora según los términos de fs. 352/365 y 370/374, que fueron replicados a fs. 379/vta. y 383/395.
A fs. 373vta. el letrado de la actora apela sus honorarios por estimarlos reducidos.
II - Por razones metodológicas he de tratar en primer término la queja de la demandada, adelantando que no tendrá favorable acogimiento.
En tal sentido, considero que la crítica dirigida a cuestionar la categoría de “vendedora” -que fue admitida respecto de la actora- carece de trascendencia, pues a lo largo de su exposición no cuestiona de manera concreta y razonada el fundado análisis que se llevó a cabo en el fallo anterior, que tuvo como base la ponderación en sana crítica de los dichos de los testigos ofrecidos por la demandante,
que ilustraron de manera clara, concordante y coincidente acerca de las labores de ventas efectuadas por la actora. A
lo cual se sumó una correcta interpretación de las normas del C.C.T. 130/75 en juego, para arribar de manera fundada a que esas labores quedaban comprendidas dentro de las previsiones del art. 10 y no de las detalladas en el art. 6, sin que los argumentos de la recurrente rebatan fundadamente tal hermenéutica (cf. arts. 377 y 386, CPCCN).
Por lo tanto, admitido que la actora se desempeñó
ofreciendo los productos mediante la conocida modalidad de “telemarketing” y acreditado mediante la prueba testifical –
no cuestionada debidamente en el recurso al no indicarse contradicciones o incoherencias que la desmerezcan- que llevó
a cabo no sólo promoción sino ventas de dichos productos, se infiere válidamente que, entonces, desplegó tareas de “VENDEDORA”, por lo que debió reconocérsele dicha categoría –
con la debida inscripción y pago del haber respectivo- y no la de “ADMINISTRATIVA” como la tenía jerarquizada la demandada.
En ese orden de ideas, debo puntualizar en lo referente a la disquisición que efectúa la demandada en torno a qué involucra las tareas de “venta” y qué las de “servicios de atención al cliente”, lo sostenido por esta S. en su anterior integración y cuyo criterio comparto, en el sentido de que “…cabe desestimar la argumentación recursiva que de manera anacrónica limita la posibilidad de venta a la transacción de cosas, negándola para el caso de que implique servicios, soslayando la amplia e incluyente definición del ámbito de aplicación del CCT Nº 130/75 –empleados de comercio- que proyectara sobre el actor durante la vigencia del vínculo” (cfr. “Galuya, M.A. c/Atento Argentina S.A. s/despido”, S.D. nº 15.955 del 30/10/09).
Desde esa óptica, carece de relevancia –como dije-
la invocada remisión a lo prescripto en el art. 6º del C.C.T.
130/75, pues más allá de que lo...
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