Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 10 de Marzo de 2011, expediente 42.294/06

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación “GONDOLA, J.L. C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. S/

ORDINARIO”.

E.. N° 42.294/06 - JUZG. 20, SEC. 40 - 15-13-14

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo de dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

GONDOLA, J.L. C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. S/

ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B., Á.O.S. y USO OFICIAL

B.B.C.F..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 483/94?

El J.M.F.B. dice:

  1. La sentencia de fs. 483/94 admitió

    parcialmente la demanda que interpuso JORGE LUIS GONDOLA

    (Góndola) contra Banca Nazionale del Lavoro S.A. –luego denominada Hexagon Bank Argentina S.A. que fue absorbida por HSBC BANK ARGENTINA S.A. (“HSBC”), fs. 158- reclamando el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la promoción, por el demandado y en contra del aquí accionante, de un juicio ejecutivo enderezado al cobro del saldo de una cuenta corriente que su parte nunca contrató y por el embargo trabado en ese proceso sobre el 50%

    de un inmueble de su propiedad.

    Se sostuvo que el “HSBC” no justificó la existencia de la relación jurídica invocada y que por ello se rechazó la ejecución, que se trató de un supuesto de “robo de identidad” y que ello originó la responsabilidad del banco,

    tanto por las fallas del sistema como por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la identificación del cliente.

    La responsabilidad del banco fue encuadrada en la órbita extracontractual, admitiéndose parcialmente los reclamos indemnizatorios pretendidos por daño psicológico,

    daño moral y “gastos varios” fijando respectivamente por tales conceptos las sumas de $ 4.480, $ 5.000 y $ 812 –todo ello más intereses- y se rechazó la indemnización reclamada por pérdida de chance.

    Las costas se distribuyeron, imponiéndose en un 70% al banco demandado y el restante 30% al actor.

  2. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por el actor a fs. 498 y por el demandado a fs. 500.

    HSBC

    expresó agravios a fs. 507/9, los que fueron contestados a fs. 511/5.

    Las quejas el demandado se enderezaron a cuestionar la responsabilidad que le fue atribuida en la sentencia y el reconocimiento y el quantum indemnizatorio fijado por daño psicológico y por daño moral.

    De su lado, G. fundó su recurso a fs.

    523/30, el cual mereció réplica del demandado a fs. 540/3.

    Criticó los montos indemnizatorios reconocidos en concepto de daño psicológico, daño moral y gastos varios por considerarlos exiguos y cuestionó el rechazo de la suma reclamada por pérdida de chance y el modo en que fueron impuestas las costas.

  3. Razones de orden lógico imponen tratar,

    en primer término, la queja del demandado en tanto procura la íntegra revocación de la sentencia.

    1) Primeramente se señala que en los autos “Banca Nazionale del Lavoro S.A. c/ Góndola, J.L. s/

    ejecutivo” –cuyas copias certificadas tengo a la vista- se Poder Judicial de la Nación juzgó que la firma inserta en la solicitud de apertura de cuenta corriente no le pertenecía al ejecutado y se rechazó

    la ejecución (fs. 162/3).

    2) Al presente, no se halla controvertido que G. no fue quien solicitó al banco demandado la apertura de la cuenta corriente que arrojó el saldo que luego fue ejecutado.

    A ese respecto puede observarse que ha sido el propio demandado quien al expresar agravios admitió que “La operatoria fue llevada adelante por un tercero que concretó

    un delito contra mi (su) representada…” (fs. 535).

    3) En ese contexto, propondré la desestimación del agravio de “HSBC” mediante el cual cuestionó la USO OFICIAL

    responsabilidad que le fue atribuida en la sentencia.

    Los requisitos que deben cumplir las entidades bancarias ante las solicitudes de apertura de cuenta corriente se encuentran establecidos en la comunicación “A”

    3075 y su modificatoria “A” 3225 (informe BCRA, fs. 410).

    En contra de lo sostenido por el banco demandado, considero que la documentación que acompañó en autos –copia del DNI del solicitante de apertura de la cuenta, del registro de firmas de G., de una factura de Telefónica de Argentina, del formulario 168 de AFIP y de un contrato de locación (fs. 51/7)- no demuestra haberse efectuado todas las verificaciones que se requieren para la apertura de una cuenta corriente.

    Es que de los referidos documentos no surge que se haya informado sobre otros datos personales o familiares previstos en la reglamentación –vgr. los referidos a los padres o eventual cónyuge-, sobre sus circunstancias laborales ni, fundamentalmente, del nombre y domicilio de dos o más personas que den suficiente referencia sobre la solvencia moral y material del solicitante; todas estas exigencias previstas en la normativa emitida por la autoridad de contralor, ya citada.

    HSCB

    tampoco demostró que -como sostuvo a fs. 534 vta. en sustento de su queja- “…verificó que a la fecha de la presentación de la persona que se identificara como el actor no existiera denuncia de robo, hurto o extravío de la documentación personal…”; advirtiéndose que ni la documentación que acompañó ni los demás medios probatorios ofrecidos fueron aptos para probar tal circunstancia (CPr.,

    377).

    Por lo demás, no se pasa inadvertido que es,

    lamentablemente, habitual en nuestro medio la adulteración o creación de falsos documentos de identidad, y tampoco se soslaya que es primera y principalmente al Estado a quien incumbe brindar las medidas de seguridad que prevengan o eviten esos procederes, pero ello en modo alguno excluye el deber de los bancos de equipamiento y entrenamiento del personal –siempre actualizados- en lo relativo a un adecuado control de la identidad de los pretensos cuentacorrentistas.

    La razonabilidad de tales exigencias se justifica a partir de la circunstancia de que los bancos se hallan autorizados para operar en el sistema financiero concertando operaciones en las que habitualmente se compromete el ahorro público, lo cual exige tanto buena seguridad cuanto una particular eficiencia.

    Si como expuso el propio banco, su parte fue sujeto pasivo de un delito cometido por un tercero, es obvio que ello sólo pudo acontecer porque no existían o fallaron las medidas de seguridad de orden personales o materiales que, mínimamente, debieron implementarse.

    Sobre ello refiérese que al analizarse la responsabilidad de una entidad bancaria no puede soslayarse que se trata de un comerciante con un alto grado de especialización, que cumple una función social en razón de su Poder Judicial de la Nación carácter de colector de fondos públicos y que posee obvia superioridad técnica sobre sus clientes, circunstancias todas ellas que lo obligan a actuar con un máximo de prudencia y pleno conocimiento de las cosas (CCiv., 512) y a ajustarse a un standard de responsabilidad agravado (mismo código, 902 a 909)(CNCom., S.B., “R., I.C. y otro c/ Banco Sudameris Argentino S.A., del 27-11-08). Y en ese sentido se ha advertido que el quiebre de tal conducta por parte del banquero –en el caso la apertura de un cuenta corriente con documentación adulterada- produce efectos sobre todo el sistema al generar pérdida de confianza (CNCom., Sala E

    Quiros, E.B. c/ Banco de Galicia y Bs. As.

    , del 11-11-04.

    El hecho de que al actor le haya sido sustraído el DNI sin haberlo advertido -lo que resulta de lo informado por éste al perito psicólogo (fs. 317 vta.)- y no haya expresado o demostrado haber...

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