Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Octubre de 2016, expediente CIV 061508/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 61.508/2013 “ G. c/ M. y otro

s/ daños y perjuicios” J.. Nº 31.

nos Aires, a los 4 días del mes de octubre de 2016,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “ Gómez

Miguel Ángel c/ M. y otro s/ daños y perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia dictada a fs. 264/271 acogió favorablemente la demanda

entablada condenando en consecuencia a la accionada y su aseguradora

Provincia Seguros S.A. a abonar a la parte actora la suma de $ 71.938 con mas

sus intereses y costas del proceso.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora y la demandada y

citada en garantía cuyas quejas lucen en los libelos obrantes a fs. 285 y fs.

289/293 respectivamente.

Corridos los pertinentes traslados de ley constan a fs. 295/297 y fs 2997

los pertinentes respondes de las contrarias.

A fs.301 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se

encuentra firme, quedando los presentes obrados en estado de dictar

sentencia.

II.Agravios Los cuestionamientos de la parte actora se refieren en torno a la

reducida cuantía otorgada en concepto de incapacidad física y psíquica como

por daño moral.

Por su parte las accionadas cuestionan la responsabilidad endilgada en

la instancia de grado, subsidiariamente funda su queja en los montos otorgados

por incapacidad sobreviniente, daño moral y tasa de interés fijada en la instancia

de grado.

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13154489#162808494#20161004111504308 la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende, atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

IV. En principio y en relación a la queja vertida por los accionados en

torno a la responsabilidad endilgada en la instancia de grado, corresponde

establecer si resulta procedente la declaración de deserción del recurso por

incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 265 del Código Procesal

esgrimida por la accionante.en su contestación de fs 295.

Cabe recordar, que la expresión de agravios supone la existencia de dos

elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con

sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de

agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados

claramente.

Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art.

265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a

reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito

de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar

su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico

respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia

previa.(Conf. C.. esta S., 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “C., Walter

Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”;

Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “R. y otros c/

Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y

perjuicios”, entre otros).

Hemos sostenido reiteradamente que es imprescindible a los efectos de

abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las

razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia

anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a

los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de

Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13154489#162808494#20161004111504308 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional

de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los

déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta S.,

24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; I., 18/2/2010 expte. Nº

100.658/2000 “C., J. C. y otros c/ Cerzosimo, C. F. y

otros s/ daños y perjuicios” Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “C.,

W. y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y

perjuicios” entre muchos otros).

La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y

para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que

contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante

considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando,

determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los

pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo,

especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir,

que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la

decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por

las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A.

"Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la

Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A., 1988; CNCiv., esta

Sala, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, A./ BankBoston

N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).

Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia

para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la

ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente

armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada

norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.

De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser

amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones

sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal

cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta,

objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se

ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o

fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la

injusticia de lo resuelto. (Conf. C.N.Civ. esta sala, 11/5/2010, expte. Nº

75.058/2000,“P., C. y otros c/ Coronel Vega, C. y otros

s/ daños y perjuicios” Ídem 21/12/2010, expte 108.705/2005, “Comte Olivares

Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13154489#162808494#20161004111504308 J. C. c/ R. M. O. y otros s/ daños y perjuicios” entre otros

muchos).

Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica

recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas

traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley

de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la

oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de

vista (conf. C. N. Civ., esta S., 17/12/2009, expte. Nº 62.375/2006 “Enser, Luis

Alberto c/ Empresa de Transporte General T.A.C.I.F. y otros”; id;

14/08/2009, expte. Nº 70.098/98 “Agrozonda S. A. c/ Jara de P., Susana

Ventura y otros s/ escrituración” y expte. Nº 60.974/99,“Agrozonda S. A. c/

Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios”; id; 21/12/2009, Expte. Nº

43.055/99, “V., Á., M. y otros”).

Esto es –a mi criterio lo que ocurre en el caso de autos donde el

apelante no controvirtió adecuadamente los argumentos centrales del decisorio

en cuestión; limitándose en breves líneas a cuestionar la ponderación de las

prueba producida, sin precisar los pretendidos errores, omisiones y deficiencias

que se le atribuyen al fallo apelado, por lo que conceptúo que la apelación debe

estimarse parcialmente desierta...

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