Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Octubre de 2016, expediente CIV 061508/2013/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 61.508/2013 “ G. c/ M. y otro
s/ daños y perjuicios” J.. Nº 31.
nos Aires, a los 4 días del mes de octubre de 2016,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “ Gómez
Miguel Ángel c/ M. y otro s/ daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia dictada a fs. 264/271 acogió favorablemente la demanda
entablada condenando en consecuencia a la accionada y su aseguradora
Provincia Seguros S.A. a abonar a la parte actora la suma de $ 71.938 con mas
sus intereses y costas del proceso.
Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora y la demandada y
citada en garantía cuyas quejas lucen en los libelos obrantes a fs. 285 y fs.
289/293 respectivamente.
Corridos los pertinentes traslados de ley constan a fs. 295/297 y fs 2997
los pertinentes respondes de las contrarias.
A fs.301 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se
encuentra firme, quedando los presentes obrados en estado de dictar
sentencia.
II.Agravios Los cuestionamientos de la parte actora se refieren en torno a la
reducida cuantía otorgada en concepto de incapacidad física y psíquica como
por daño moral.
Por su parte las accionadas cuestionan la responsabilidad endilgada en
la instancia de grado, subsidiariamente funda su queja en los montos otorgados
por incapacidad sobreviniente, daño moral y tasa de interés fijada en la instancia
de grado.
III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994
contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es
menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de
Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13154489#162808494#20161004111504308 la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y
el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que
acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,
así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que
reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende, atento que en
los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar
la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella
aplicable.
IV. En principio y en relación a la queja vertida por los accionados en
torno a la responsabilidad endilgada en la instancia de grado, corresponde
establecer si resulta procedente la declaración de deserción del recurso por
incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 265 del Código Procesal
esgrimida por la accionante.en su contestación de fs 295.
Cabe recordar, que la expresión de agravios supone la existencia de dos
elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con
sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de
agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados
claramente.
Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art.
265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a
reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito
de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar
su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico
respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia
previa.(Conf. C.. esta S., 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “C., Walter
Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”;
Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “R. y otros c/
Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y
perjuicios”, entre otros).
Hemos sostenido reiteradamente que es imprescindible a los efectos de
abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las
razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia
anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a
los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de
Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13154489#162808494#20161004111504308 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional
de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los
déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta S.,
24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; I., 18/2/2010 expte. Nº
100.658/2000 “C., J. C. y otros c/ Cerzosimo, C. F. y
otros s/ daños y perjuicios” Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “C.,
W. y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y
perjuicios” entre muchos otros).
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y
para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que
contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante
considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando,
determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los
pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo,
especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir,
que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la
decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por
las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A.
"Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la
Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A., 1988; CNCiv., esta
Sala, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, A./ BankBoston
N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).
Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia
para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la
ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente
armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada
norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.
De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser
amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones
sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal
cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta,
objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se
ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o
fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la
injusticia de lo resuelto. (Conf. C.N.Civ. esta sala, 11/5/2010, expte. Nº
75.058/2000,“P., C. y otros c/ Coronel Vega, C. y otros
s/ daños y perjuicios” Ídem 21/12/2010, expte 108.705/2005, “Comte Olivares
Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13154489#162808494#20161004111504308 J. C. c/ R. M. O. y otros s/ daños y perjuicios” entre otros
muchos).
Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica
recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas
traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley
de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la
oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de
vista (conf. C. N. Civ., esta S., 17/12/2009, expte. Nº 62.375/2006 “Enser, Luis
Alberto c/ Empresa de Transporte General T.A.C.I.F. y otros”; id;
14/08/2009, expte. Nº 70.098/98 “Agrozonda S. A. c/ Jara de P., Susana
Ventura y otros s/ escrituración” y expte. Nº 60.974/99,“Agrozonda S. A. c/
Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios”; id; 21/12/2009, Expte. Nº
43.055/99, “V., Á., M. y otros”).
Esto es –a mi criterio lo que ocurre en el caso de autos donde el
apelante no controvirtió adecuadamente los argumentos centrales del decisorio
en cuestión; limitándose en breves líneas a cuestionar la ponderación de las
prueba producida, sin precisar los pretendidos errores, omisiones y deficiencias
que se le atribuyen al fallo apelado, por lo que conceptúo que la apelación debe
estimarse parcialmente desierta...
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