Sentencia de Sala B, 6 de Julio de 2015, expediente FRO 013005007/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/ Def. Rosario, 6 de julio de 2015.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 13005007/2012 caratulado “GOMEZ, M.E. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, (del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Rosario), de los que resulta que:

Mediante sentencia n° 401/12 se hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por M.E.G. y se condenó a la ANSES a abonar el beneficio otorgado dentro del plazo de diez días de quedar firme el fallo; imponiendo las costas a la demandada vencida (fs. 63/65).

Apelada por la demandada (fs. 73/80), se concedió el recurso, ordenándose correr traslado (fs. 81). Contra dicha providencia la actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 82/87), contestando además el traslado del recurso interpuesto (fs. 82/87). Denegada la revocatoria, se hizo lugar a la apelación en los términos del art. 15 de la ley 16.986.

Elevadas las actuaciones a la Alzada (fs. 102/103) y recibidas en esta Sala “B”, se decretó el pase de los autos al Acuerdo (fs. 104), quedando en condiciones de resolver.

El Dr. T. dijo:

  1. ) En primer lugar corresponde el tratamiento de la apelación interpuesta por la parte actora contra el decreto de fecha 18/09/12 (fs. 81) que concedió el recurso de apelación deducido por la demandada.

    Expresa en tal sentido que no se cumple con los requisitos del artículo 15 de la ley 16.986, en cuanto dispone que la apelación debe estar debidamente fundada. Señala que surgen de su contenido contradicciones en tanto la actora no inició la jubilación por el procedimiento de jubilación automática como invoca y se agravia la accionada. Agrega que en nada se relaciona con la cuestión litigiosa, de lo que se desprende la falta de fundamentación.

    Cabe recordar que el art. 15 de la ley 16.986 dispone que sólo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el art. 3° de la ley (resoluciones declaratorias de inadmisibilidad manifiesta de la acción de Fecha de firma: 06/07/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA amparo) y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado.

    Lo dispuesto en la providencia apelada por la actora –concesión del recurso y su traslado-, no se encuentra entre los supuestos mencionados por el artículo 15 de la ley de amparo, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 82/87 ha sido mal concedido.

  2. ) La demandada, por su parte, cuestiona que la sentencia en recurso no tenga en cuenta que la actora tuvo la posibilidad de rechazar las condiciones establecidas y sin embargo aceptó la condición de pagar la totalidad de la deuda por ella reconocida para adquirir el derecho al goce del beneficio solicitado por internet, en tanto al final de la pantalla informativa aparece en virtud de la vigencia de la resolución 884/06, la advertencia expresa que contiene el sistema para las personas que poseen otro beneficio.

    Dice que le causa particular agravio que no se advierta que en un marco de excepción como en el que se encuentran todos aquellos que no reúnen los requisitos ordinarios para acceder a los beneficios jubilatorios, como el caso de la amparista, no resulta arbitrario ni discriminatorio establecer recaudos como el cobro de la deuda de manera previa a la percepción del beneficio.

    Alega que cuando su parte suspendió el pago del beneficio no dejó de cumplir ni se colocó fuera del orden jurídico ya que nunca violentó el derecho de propiedad de la actora. Agrega que nunca existió un derecho adquirido en cabeza de la accionante, sino un derecho en expectativa condicionado a que se cumpla la condición suspensiva de cancelar la total deuda reconocida.

    Aduce que pese a afectarse derechos subjetivos, corresponde revocar el acto nulo de nulidad absoluta cuando el particular conoce el vicio, situación en la que la revocación opera como una sanción a la mala fe del particular.

    Pone de resalto, en cuanto a la mecánica del otorgamiento de beneficios como el de autos, que sería ilógico que el organismo deniegue a la actora el beneficio al declarar que tiene una pensión, porque estaría presumiendo Fecha de firma: 06/07/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 3 Poder Judicial de la Nación que no pagará el total de la deuda por ella reconocida, es decir, estaría cercenando el derecho de la amparista por anticipado sin saber si pagará o no.

    Sostiene que no puede cuestionarse en forma abstracta la resolución 884/06, pues si bien atiende a un grupo determinado, no suprime ningún tipo de derecho constitucional, sino que prioriza el acceso al beneficio a quienes más lo necesitan (situación social de desamparo), estableciendo que no corresponde la percepción del beneficio, a las personas que se encuentran percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro militar o policial, manteniendo el derecho al cobro a partir de la cancelación total de la deuda reconocida.

    Refiere que la cuestión traída a conocimiento excede en gran medida el acotado marco de la acción de amparo incoada por la accionante ya que amerita mayor debate y prueba, hecho expresamente vedado por el artículo 43 de la Constitución Nacional, lo que así solicita que se resuelva.

    En tal sentido indica, que la falta de prueba en el caso particular de que la actora no se encuentra en condiciones materiales y económicas de afrontar el pago de la deuda que reconoció mantenía con el sistema al acogerse a la moratoria, impiden la procedencia de la acción intentada. Agrega que resulta insuficiente a tal fin la sola agregación del recibo de haberes del beneficio que percibe, pues tal ingreso no implica que no reciba otro o que carezca de otros bienes de fortuna que le impidan abonar la deuda.

    Considera que no surge manifiesta la arbitrariedad y/o ilegalidad de la resolución 884/06 de ANSES, en la medida que exige el previo pago de la deuda, sino que en el caso se encuentra supeditada a la prueba de la situación económica de la solicitante.

    Cita doctrina y jurisprudencia sobre la cuestión relativa a la procedencia de la vía del amparo. De lo expuesto concluye que lo actuado por la administración no viola derecho alguno amparado constitucionalmente, ni violación al principio de igualdad, en tanto se...

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