Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Diciembre de 2016, expediente CNT 028827/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91555 CAUSA NRO. 28.827/2014 AUTOS: “GOMEZ, JUANA MERCEDES C/ GALENO A.R.T. S.A. S/

INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO”

JUZGADO NRO. 75 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de diciembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

I)- El Señor Juez “a quo”, a fojas 284/293, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, admitió la demanda dirigida al cobro de una indemnización que repare las consecuencias dañosas provocadas por el accidente in itinere sufrido por C.L.C., hijo de la actora, quien falleció como consecuencia del evento dañoso.

Tal decisión es apelada por Galeno ART SA a tenor del memorial presentado a fojas 297/301, cuyos términos merecieron oportuna réplica de la parte actora a fojas 303/304. Por su parte, la accionante cuestiona la decisión de grado en virtud de las afirmaciones expuestas a fojas 296/vta. Por último, la representación letrada de la parte actora y la Sra. perito contadora cuestionan las regulaciones de honorarios, en virtud de las manifestaciones expresadas a fojas 295 y fojas 294, respectivamente.

II)- Llega firme a esta etapa que la Sra. J.M.G., madre y única heredera de C.L.C., reclama las prestaciones por muerte de su hijo como consecuencia del accidente in itinere que sufrió el 26 de diciembre de 2013 y que determinó su fallecimiento el 27 de diciembre de 2013.

Refiere que su hijo se desempeñó como empleado de mostrador en el establecimiento gastronómico dedicado a pizzería que gira en plaza bajo la denominación “La Continental”, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en una jornada de trabajo de seis días a la semana en el horario de 7 a 16 horas y percibiendo una remuneración mensual de $ 7.776,71.-

Tampoco resulta controvertido que el día 26 de diciembre de 2013, cuando el Sr. C. se retiró de su lugar de trabajo y se dirigía hacia su domicilio en la localidad de F.V. conduciendo una motocicleta de su propiedad, alrededor de las 16:40 horas fue embestido por un automóvil. Señala que tomó intervención la autoridad policial y que fue trasladado al Hospital Iriarte de Quilmes, con severas lesiones. Tampoco se discute que el día 27 de Fecha de firma: 07/12/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #21005768#168653995#20161207124208670 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación diciembre de 2013 fallece en el nocosomio referido a consecuencia de un paro cardio-respiratorio traumático, secundario al politraumatismo sufrido.

En tal contexto, no se cuestiona en esta etapa que la accionante resulte acreedora a la reparación prevista por el artículo 15 apartado 2º de la Ley de Riesgos del Trabajo y a la prestación adicional prevista en el artículo 11 apartado c) de la misma disposición legal, así como también a la suma determinada en concepto de daño moral ($ 131.711.-).

III)- El Señor Magistrado de grado difirió a condena el resultado de la prestación dineraria calculada en base a la fórmula que prevé el citado artículo 15 apartado 2º de la ley 24.557 ($ 756.240,65 = 53 x $ 6.585,55 x 65/30) en tanto supera el tope mínimo que de acuerdo a la Resolución 34/13 vigente a la época del siniestro (12/2013) alcanza la suma de $ 476.649.- Al importe de dicha prestación dineraria, adicionó el incremento previsto en el artículo 3º de la ley 26.773, por un importe de condena en $ 151.248,13.-; así como también la prestación adicional prevista por el artículo 11 párrafo 4º apartado c) de la ley 24.557 que representa la suma de $ 264.805.- Por último, difiere también a condena la suma de $ 131.711.- en concepto de daño moral. Al monto total de condena que alcanza la cantidad de $ 1.304.004,78.- ordenó adicionar intereses desde la fecha del fallecimiento (27/12/2013) hasta su efectivo pago conforme a la tasa prevista en el Acta CNAT Nº 2601, añadiendo el equivalente al 125% del monto que resultare de aplicar dicha tasa.

IV)- En primer lugar corresponde analizar la queja de la reclamante referida a la aplicación del ajuste de las prestaciones conforme índice RIPTE.

Al votar en la causa “B., S.G. c/ ART Interacción SA s/ accidente-ley especial” (SD 90.937 del 27/10/2015) tuve ocasión de aplicar el régimen normativo cuya mecánica de aplicación aquí se debate (vigente desde el 26/10/2012, fecha de publicación en el B.O., art.17 ap.5 de la ley 26.773). Si bien he sostenido en anteriores pronunciamientos que el artículo 8º de la ley 26.773 establece que “…los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación “se ajustaran de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE” y que “… el Dto. 472/2014 dispone en el art. 8º que reglamenta así como también en el art. 17, que el índice referido sólo (el resaltado me pertenece) es aplicable a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos…. es mi opinión, que esta reglamentación constituye un exceso reglamentario de la norma que regula…”, en base a lo cual he declarado que “…corresponde estar a la previsión del art. 8º

de la ley 26773 sin la limitación prevista en los arts. y 17 del dto.

472/2014….”, lo...

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