Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 6 de Abril de 2015, expediente CIV 040835/2002/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K AUTOS: “G.J.M. Y OTRO CONTRA GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, RESP PROF MEDICA”

EXPEDIENTE N° 40.835/ 02 JUZGADO N° 40 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2.015, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados: “G.J.M. Y OTRO CONTRA GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, R.P.M.”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dr. D., Dr.

A. y Dra. H..

Sobre la cuestión el Dr. D. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Defensora Pública de Menores contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 376/ 382 vta. Expresa agravios la accionante a fs. 441/ 445, los que fueron respondidos por la contraparte a fs.

458. La Defensora Pública de Menores dictamina a fs 462.

Antecedentes

Fecha de firma: 06/04/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE C.J.M.G. y G.N.P., por si y en repressentación de su hijo menor de edad D.G., promueven demanda de daños y perjuicios derivados de una mala praxis contra el “Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires”.

Alegan que el 30 de mayo de 2000, G. se interna en el Hospital R. Sardá para dar nacimiento al hijo mencionado. El 31 de mayo ingresa al quirófano y se procedió a diéresis abdominal, naciendo su hijo.

Luego de 5 meses se advierte que el menor no movía el brazo ni la pierna izquierda, concurriendo al Hospital Garrahan, aduciendo que la falta de oxígeno al momento del parto le ocasionó al menor los daños neurológicos objeto de reclamo.

Se presenta a contestar demanda, el “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, negando las imputaciones referidas y solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

III- La sentencia.

El primer juzgador rechazó la demanda que por los daños y perjuicios promovieran J.M.G. y G.N.P., por si, y en representación de su hijo menor de edad D.G., contra el “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, con costas.

El sentenciante, luego de enunciar pautas legales sobre la responsabilidad que se le imputa a la accionada, indica que el origen del vínculo es contractual y seguidamente analiza la prueba producida.

Señala que, de acuerdo a la comprobación producida en autos, otorga especial preponderancia a la pericial médica emitida por el perito designado de oficio. De ello -ver fs. 293- surge que el menor presenta hemiparestesia braquiocrucal izquierda a predominio distal, tipo espástico, que le ha generado una discapacidad motora.

Fecha de firma: 06/04/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K A fs. 330 luce el informe pericial médico obstétrico con sustento en la historia clínica remitida por el Hospital Materno Infantil Dr.

R.S..

La actora impugna el dictamen a fs. 351, el que es respondido a fs. 359.

Indica que el perito concluye que no existió un daño hipóxico preparto, afirmando que la incapacidad que presenta el menor no tiene una causa prenatal. Suma que el embarazo fue debidamente seguido por los médicos con los controles de práctica, auscultación previa a la cesárea, concluyendo que el cuadro neurológico que padece D.G. no tiene génesis en ninguna causa prenatal, pudiéndose dar otros motivos.

Luego de describir toda la conducta médica llevada a cabo, finiquita en que no resulta viable establecer responsabilidad atribuible a la demandada.

IV- Agravios.

Los actores expresan agravios a fs. 441 Cuestionan lo meritado por el señor J. a-quo al otorgar absoluta preponderancia a la pericial médica.

Reiteran los argumentos impugnativos expuestos a fs. 351.

Resalta que no se pretende establecer si la cesárea causó la parálisis cerebral, sino si es la demora en la cesárea programada y la falta de auscultaciones a que fue sometida la actora desde su internación hasta el momento de su intervención quirúrgica la que originó el infausto resultado.

Sostiene que solamente el perito se sustentó en la Historia Clínica y no en los hechos denunciados en el escrito de inicio sobre los controles previos, carencia de los motivos de la postergación, que hubo un lapso de Fecha de firma: 06/04/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA horas en que no se efectuó controles, que el bebe no succionaba el pecho, etc. También controvierte la imposición de costas.

V- Este agravio es respondido por la contraparte a fs. 453, solicitando se declare desierto el recurso de apelación alegando que los fundamentos son insuficientes para desmerecer el fallo en cuestión.

Sostiene que la apelante no probó los dichos aducidos que justifiquen una postura distinta al no arrimar prueba testimonial ni informe de consultor técnico para rebatir la prueba aportada en autos.

A fs. 462 dictamina la Defensora Pública de Menores generalizando sobre su participación en el expediente y se apoya en las argumentaciones de la actora. Solicita se revoque la sentencia.

VI- Corresponde al respecto recordar que en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 CN), la facultad que acuerda el art. 266 del CPCCN debe ser utilizada con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una trasgresión a la citada preceptiva legal. En este sentido, en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun ante la precariedad de la crítica del fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art. 265 del CPCCN, según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho con la mentada carga procesal (conf. C.. Sala B in re "Hinckelmann v.

Gutiérrez Guido Spano s/liq. de sociedad conyugal", del 28/10/2005; íd., en autos "M. v.A.S. S.R.L. s/daños y perjuicios", del 23/11/2005; id. C.. S.H., del 15/6/2005; esta Sala expte. N°

78.929/ 05).

Teniendo en cuenta ello y dado que en la expresión de agravios en cuestión no se advierte un apartamiento por parte del recurrente a los principios fijados en el art. 265 del Código ritual, corresponde desestimar lo solicitado en el sentido que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto.

Fecha de firma: 06/04/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

VII- He de adelantar que, luego de un estudio completo y acabado de las pruebas agregadas al expediente, analizadas y valoradas en conjunto con el prisma de la sana crítica (art. 386 y 477 del CPCC), los argumentos desarrollados por los recurrentes en su fundamentación recursiva no logran conmover, a mi criterio, las razones que llevaron al a-quo a desestimar la demanda instaurada por no encontrar acreditada culpa o negligencia médica en la actuación de los profesionales en el centro asistencial de la demandada.

Seguidamente se debe analizar la relación de los médicos que atendieron a la Sra. G.N.P. en la institución médica perteneciente a la demandada con el paciente, a fin de determinar si existió incumplimiento en las prestaciones del contrato médico y en su caso, relación causal de ese incumplimiento con el resultado la parálisis cerebral hipóxica que padece el menor.

"El incumplimiento imputable a la obligación contractualmente asumida (que en su ámbito propio constituye el ilícito al que se imputa la obligación resarcitoria: arts. 520 y 521 del Código Civil), trasciende como el hecho al que el art. 1109 vincula la obligación de reparar desde que, por culpa o negligencia del incumplidor, se ha ocasionado un daño a otro"

(Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, p. 141).

Como se advierte, deberá necesariamente analizarse la relación de los médicos demandados con el paciente, a fin de determinar si existió incumplimiento de las prestaciones del contrato médico y en su caso, relación causal de ese incumplimiento con el resultado de la intervención médica a que se sometió al actor, que acreditado, originará

la responsabilidad pertinente.

Se ha recurrido a los principios generales del art. 512 del C. Civil en los supuestos de responsabilidad profesional a la que se define como “aquella en la que incurre el que ejerce una profesión al faltar a los deberes especiales que ésta le impone; requiere para su configuración de los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación ya sea Fecha de firma: 06/04/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su...

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