Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Julio de 2011, expediente 2.502/2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 2.502/2009

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 73328 SALA

  1. AUTOS: “GOMEZ,

    J.L. C/ RODBAU S.R.L. Y OTROS S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL”

    (JUZGADO Nº 22).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de julio de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

  2. La sentencia de primera instancia (fs. 720/724) ha sido apelada por la codemandada R. SRL y por la parte actora a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 737/744 vta. y fs. 745/761 vta. B.I.A.S., el accionante y la codemandada Autovía Oeste S.A. contestaron agravios (v. fs. 765/770;

    fs. 772/775 y fs. 776/783). A su vez, el perito ingeniero G.C., el perito contador G.J.G. y la Dra. M.C.M. –por derecho propio- se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v.

    fs. 729; fs. 730 y fs. 734). La ART cuestiona los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes por entenderlos elevados (fs. 734).

  3. Se agravia la codemandada R. SRL porque fue considerada responsable en los términos del art. 1113 del Código Civil. Afirma que el actor no probó

    la mecánica del accidente denunciado pues no produjo prueba testimonial y que tampoco está probada la responsabilidad del dependiente. Señala que con el peritaje técnico se acreditó la operatoria de trabajo denunciada en tanto el trabajador no acreditó porqué se encontraba cerca de la máquina. Reitera que el accidente obedeció a un obrar negligente del Sr. G.. Concluyó que de la prueba producida surge que el dependiente conductor de la máquina no obró con negligencia, que la máquina cumplía con todas las obligacio-

    nes de ley y que funcionaba correctamente en tanto verosímilmente G. se accidentó

    por su propia culpa. Cuestiona, además, el monto de condena por considerarlo exorbitan-

    te. Aduce que no se corresponde con las doctrinas de los fallos “M.” y Vuotto”. Por último, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por entenderlos elevados.

    Por su parte, el accionante se queja porque en el decisorio de grado no se enumeraron, a su entender, todas las causas del deber de responder de las demandadas.

    Manifiesta que les imputó responsabilidad por el riesgo de la cosa en su carácter de guardianas de la máquina vial D. que lesionó al actor y por el aprovechamiento económico de la explotación industrial y de los materiales así como también responsabi-

    lidad por el hecho del dependiente y por último responsabilidad subjetiva. Crítica que no se hubiera condenado a la codemandada Autovía Oeste S.A. e invoca la aplicación del art. 30 de la LCT. Cuestiona, también, que no se hubiera extendido la condena en forma Poder Judicial de la Nación -2-

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    solidaria a la ART. Finalmente, apela el quantum indemnizatorio por considerarlo exiguo y el punto de partida de los intereses que, solicita, se fijen a partir de la fecha del infortunio.

    En el escrito de inicio el actor relató que: “El día 16 de enero de 2.008,

    aproximadamente a las 8.30 hs….se hallaba prestando tareas sobre un tramo de la Ruta Nacional N.. 7 en el acceso al Pueblo de Cucullu, a la altura del kilómetro 99 ya que la misma estaba siendo asfaltada…las tareas que el actor desempeñaba consistían en indicarle a los choferes de los camiones que volcaban asfalto caliente, el lugar donde debían hacerlo…En determinado momento, el actor se dispuso a dirigir al conductor de un camión que transportaba asfalto en la caja, para que pueda realizar la maniobra correspondiente de descarga del asfalto sobre la ruta. Fue en ese preciso instante, cuando imprevistamente una máquina D. –que es utilizada para romper el asfalto- conducida por uno de los capataces de la cuadrilla de nombre S.C., embistió al actor con toda violencia, cuando hizo marcha atrás sin tomar los recaudos del caso lo atropelló

    lesionándolo gravemente especialmente en su pierna derecha la que prácticamente fue destruida por una saliente de la referida máquina, que era propiedad de R. SRL,

    empleadora del actor” (v. fs. 7/vta.). Al imputar responsabilidad a las codemandadas adujo que Autovía Oeste S.A. es una sociedad comercial que tiene a su cargo la concesión vial de las Rutas Nacionales 5 y 7 y que contrató a R. SRL –que es una sociedad comercial que opera como empresa constructora y vial – porque se dedica al bacheo de Rutas Nacionales. Así, les atribuyó responsabilidad por el riesgo de la cosa al decir que: “mi parte imputa peligrosidad, vicio y riesgo a la máquina vial que embistió al actor y que le produjo los graves daños…La máquina pertenecía a una de las codeman-

    dadas R. SRL pero prestaba servicios para la otra Autovía Oeste S.A. y había sido convalidada y aceptada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo aquí demandada B. International ART S.A. por consiguiente estaba bajo la guarda de todas las demandadas” (v. fs. 14) y agregó que: “ El aprovechamiento económico de la tarea del actor ha quedado reservado para las demandadas…los demandados “se han servido” –en el concepto técnico jurídico de la acepción, esto es el de aprovechamiento económico- de la explotación industrial y de los materiales y la operatoria que lesionaron al actor” (v. fs.

    15/vta.). Luego, también les imputó responsabilidad subjetiva por haber establecido una operatoria de trabajo manifiestamente riesgosa y peligrosa y, por último, responsabilidad por el hecho del dependiente –S.C.- quien, a su entender, provocó el infortunio al haber embestido al actor con la máquina vial (v. fs. 16).

    La codemandada R. SRL reconoció que el 16 de enero de 2.008 el actor se encontraba realizando sus tareas habituales que consistían en remover el pavimento (a fin de mejorarlo) y que, para ello, se utilizaba una máquina denominada fresadora, la cual remueve el antiguo pavimento y alisa la superficie. Asimismo,

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    reconoció el acaecimiento del infortunio aunque expresó que ocurrió de la siguiente manera: “ El día de marras, mientras la máquina fresadora aún se encontraba removiendo el pavimento de la manera ya descripta, el actor de modo imprevisto, ya que en ese momento no debía ni siquiera acercarse a la zona de trabajo de la máquina, intenta subirse a una suerte de estribo de la fresadora, en apariencia a fin de acercarse a decirle algo a su conductor, aunque realmente resulta tan negligente la maniobra que no podemos suponer a qué fines lo hizo. Cuando esto hacía el Sr. G., vuelve a caer al pavimento y es golpeado por la rueda de la máquina, que en ese momento se encontraba funcionando…” (v. fs. 66/67). Agregó que el infortunio se produjo por el obrar negligen-

    te y culpable del Sr. G. (v. fs. 67 vta.).

    1. International ART S.A. reconoció que celebró con R. SRL

    un contrato de afiliación a la cobertura de Riesgos del trabajo. Asimismo, reconoció que esa empresa efectuó la denuncia de accidente de trabajo acaecido el 16/1/08 y que, por ello, le brindó al actor las prestaciones médicas correspondientes (v. fs. 88/89).

    Autovía Oeste S.A. reconoce ser la empresa concesionaria de las Rutas Nacionales N.. 5 y 7, “cuya actividad se centra en el mantenimiento y conservación en condiciones de tránsito idóneas de las rutas concesionadas” (v. fs. 128/vta). Sostuvo que la actividad R. debe considerarse complementaria y accesoria de la desarrollada por ella y que no resulta de aplicación al caso lo normado en el art. 30 de la LCT. Subsidia-

    riamente, planteó que el accidente habría ocurrido por exclusiva culpa de la víctima (v.

    responde, fs. 128/137).

    De lo expuesto resulta claro que la codemandada R. SRL reconoció

    en forma expresa que el Sr. G. sufrió un accidente de trabajo mientras cumplía con sus funciones habituales al ser golpeado por la máquina fresadora aunque alegó como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima.

    Por su parte, B. también reconoció que recibió la denuncia de accidente y que brindó prestaciones médicas al Sr. G. con motivo de las lesiones sufridas y Autovía Oeste S.A. reconoció en forma tácita la ocurrencia del infortunio porque a pesar de negar que le cupiera algún tipo de responsabilidad señaló que se habría producido por la conducta negligente del trabajador.

    En consecuencia, la postura asumida por esta codemandada en el responde conduce a tener por reconocido el infortunio denunciado por el trabajador (cfr.

    Art. 356 CPCCN).

    Al respecto, se ha dicho que: “La admisión es tácita cuando, de conformi-

    dad con la norma legal, el juez interpreta como aceptación de los hechos afirmados por una parte el silencio o la respuesta evasiva de la contraria” (Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Buenos Aires, Rubinzal- Culzoni, 2ª. edición actualizada, Tomo Poder Judicial de la Nación -4-

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    II, pág. 289).

    Conforme los términos de la traba de litis reseñados precedentemente considero que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil pues es sabido que la responsabilidad del propietario o guardián de la cosa que causó,

    originó o motivó el perjuicio sólo puede ser excusado total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó por el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal; o por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder bastándole al damnificado probar el hecho y el contacto con la cosa.

    Como dije, en el caso, no se discute que el Sr. G. se lesionó con la máquina fresadora mientras cumplía las funciones asignadas por R. SRL. En este sentido, reiteradamente el Máximo Tribunal ha sostenido que no corresponde...

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