Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 23 de Marzo de 2016, expediente CNT 027722/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 106829 EXPEDIENTE NRO.: 27722/2013 AUTOS: G.H.B. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de marzo de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada Federación Patronal Seguros SA, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios (ver fs.151/163). La demandada apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados. A su vez, la representación y patrocinio letrado de la aseguradora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

  1. fundamentar el recurso, la aseguradora demandada se agravia por cuanto sostiene que, de las constancias de autos, no surge medida probatoria que acredite la real existencia del siniestro, a pesar de haber recibido la denuncia. Cuestiona la valoración de la pericia médica y el porcentaje de incapacidad otorgado al actor. Objeta el IBM considerado a efectos de realizar el cálculo previsto en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557; asimismo, mantiene la apelación deducida por denegación de prueba. Se agravia porque el Sr. Juez a quo consideró aplicable las prescripciones de la ley 26.773. Cuestiona el cómputo de los intereses los cuales considera que deberán computarse desde el dictado de la sentencia. Finalmente, apela la imposición de costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar el agravio de la parte demandada en el orden que se expondrá.

Se agravia la parte demandada porque el Sr. Juez de la anterior instancia tuvo por acreditado el infortunio “in itinere” invocado en el inicio pese a que, Fecha de firma: 23/03/2016 según expresa, no existen pruebas Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA que lo acrediten. Señala que en el responde negó la Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20220980#149141688#20160323134020266 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II existencia del siniestro referido en la demanda, sin perjuicio de reconocer que brindó la atención medica en virtud del contrato de afiliación celebrado en los términos de la LRT.

Refiere que el Dr. G. tuvo por cierto un hecho jamás acreditado. Agrega que jamás pudo negarse a recepcionar la denuncia ya que ello controvierte las disposiciones de la ley 24.557.

El Sr. Juez de la anterior instancia señaló que “recordemos que la ART demandada no ha negado la existencia del evento dañoso al momento del conteste y -por otra parte-la existencia de cobertura surge de los dichos del responde. En efecto, más allá del intento de defensa del responde, lo cierto es que en su momento no rechazó la cobertura, y brindó las prestaciones del caso. De todos modos, cabe recordar aquí la mecánica del accidente es irrelevante, dado que no está puesto en duda que fue un accidente in itinere, la aseguradora igual debería responder sistémicamente. Tampoco es ocioso señalar que también son irrelevantes las tareas desempeñadas por al actor dado que –como ya dije- no estamos en presencia de un accidente de trabajo sino de uno in itinere…” (ver fs.143).

En una causa de aristas similares a la presente (“L., P.A. c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, SD Nº104.067, del 29/12/2014) sostuve que “corresponde señalar que el art. 6º

del decreto 717/96 establece que “La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada conforme el art. 3 del presente decreto no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador.

Asimismo, el art. 22 del decreto 491/97 establece que “El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10 ap. 1 inc. d) del presente decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte (20) días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez (10) días de recibida la denuncia". Por otra parte, el art. 23 del mencionado decreto señala que “El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma…".

Como puede observarse, del juego armónico de las normas antes transcriptas, se desprende claramente que la aseguradora debió haberse expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión Fecha de firma: 23/03/2016 y al empleador, nada de lo cual al trabajador fue demostrado por lo que, el no rechazo Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20220980#149141688#20160323134020266 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II dentro del plazo previsto en esas normas implicó el reconocimiento de la existencia del accidente in itinere.

Si bien -como señala la aseguradora- era carga del accionante demostrar la existencia del accidente in itinere invocado en la demanda, lo cierto y concreto es que corresponde tener por cumplida dicha carga a través del propio reconocimiento implícito que el sentenciante atribuyó a la demandada a partir del “no rechazo” de la denuncia.

En virtud de las consideraciones expresadas, propicio desestimar el segmento recursivo de la demandada y confirmar lo decidido en la sede de origen cuanto tuvo por acreditada la existencia del accidente “in itinere” ocurrido el día 17/10/12 en las circunstancias invocadas en la demanda y la responsabilidad indemnizatoria de la demandada en su carácter de ART de la empleadora.

Se agravia la demandada porque el Sr. Juez a quo según sostiene, valoró en forma incorrecta la prueba pericial médica y objeta el porcentaje de incapacidad determinado.

A mi entender, las manifestaciones vertidas por la aseguradora no aportan elementos que permitan apartarse de la valoración del dictamen efectuado en la instancia anterior. En efecto, el perito médico legista y psiquiatra informó que el accionante sufrió un accidente in itinere ocurrido el 17/10/2010; y, señaló que “presenta lesiones compatibles con el evento traumático denunciado en autos, existiendo un correlato etilógico, cronológico y anatómico entre el mecanismo de lesión y los hallazgos clínicos que por otro lado se encuentran fehacientemente acreditados a través de los estudios complementarios. Presenta un cuadro de cervicobraquialgia postraumática, con limitación funcional e hipertonía de músculos paravertbrales con correlato clínico radiológico y electromiogáfico (incapacidad 7%). C. antiestética en rodilla izquierda 1%. Considerando la edad del actor (23 años en la actualidad), y teniendo en cuenta que realizaba tareas de maestranza y se ve perjudicado en la misma por las lesiones padecidas por el...

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