Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 20 de Marzo de 2015, expediente 4190/2011

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 19878 Expediente Nº CNT 4190/2011/CA1 SALA IX Juzgado Nº 7 En la Ciudad de Buenos Aires, al 20-3-15 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “GOMEZ FABIAN GONZALO C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 233/241, que mereció réplica de la contraria a fs. 246/257 y vta.

Asimismo, a fs. 229 y vta. el Sr. perito contador apela los honorarios regulados a su favor por estimarlos reducidos.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja USO OFICIAL planteada por el actor con relación al porcentaje de incapacidad receptado en la sentencia no tendrá favorable recepción.

Al respecto, se agravia el apelante en cuanto considera que en lugar de computarse un grado de incapacidad del 5% debe agregarse un 15% en concepto de daño psicológico, con lo cual se arriba a un 20% de la total obrera.

Sin embargo, advierto que el trabajador hace hincapié en las constancias emergentes del psicodiagnóstico adjuntado por el propio recurrente a fs. 145/155, soslayando que –en definitiva- la Sra. perito médico designada en autos, no obstante referir al daño psíquico que surge de dicho informe, expresamente señaló en las conclusiones del dictamen obrante a fs. 160/165 que “… no se objetiva una correlación entre la secuela física y el daño psicológico evidenciado …” (ver en particular fs. 165).

Destaco que el dictamen pericial ha sido elaborado sobre la base de los exámenes médicos practicados al accionante y sustentado en fundamentos científicos técnicos propios de la profesión de la galeno (conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.), y que el mismo no fue oportunamente impugnado por el trabajador.

R. además en que tampoco en el escrito recursivo se efectúa articulación de índole científica alguna que permita razonablemente –mediante elementos de juicio objetivos y certeros-, poner en duda lo establecido por la experta en cuanto a la ausencia de correlación entre la disminución física y el daño psicológico que se desprende del psicodiagnóstico acompañado por el actor.

A esta altura es dable memorar que, conforme lo establece el citado art. 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley.

En el marco de lo hasta aquí expuesto, a partir de una evaluación íntegra de la pericia médica y de las restantes constancias del caso, y los argumentos esbozados por el apelante en el escrito recursivo, no encuentro en el caso particular de autos mérito suficiente para un apartamiento del porcentaje de incapacidad receptado por la Sra. Magistrada, por lo que propongo la confirmación de la sentencia de grado en este punto.

III- En cambio, tendrá favorable recepción el agravio que introduce el actor en lo atinente a la aplicación de la actualización prevista en la ley 26.773 (RIPTE).

En primer lugar estimo oportuno señalar que si bien es cierto que la cuestión materia de debate, en principio, no fue introducida en la primera oportunidad procesal, atendiendo a la índole de los derechos en juego y las particularidades del presente caso, el rigor de los razonamientos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar el fin esencial de las normas indemnizatorias, por lo que se admite excepcionalmente la introducción de la cuestión en la oportunidad de alegar –ver fs. 213/217 y vta.- y al expresar agravios (conf. CSJN, R.229.XXXI., in re “R., O.F.A. c/AutolatinaA.S.A. y otro s/accidente-ley 9688” del 28 de abril de 1998.

Poder Judicial de la Nación Sentado ello, debo destacar que sobre la temática a estudio ya he tenido oportunidad de expedirme en numerosos precedentes (ver sent. def. nro. 19.054 del 20/11/13 en autos “C.V.A. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente-Ley especial, sent. def. nro. 18.747 del 31/7/13 en autos “M., H. c/ La Caja ART S.A. s/

Accidente-Ley especial”, entre muchas otras), donde –en lo sustancial- sostuve que la actualización por el RIPTE, conforme los parámetros establecidos por la ley 26.773, resulta equitativa y adecuada a fin de reparar el perjuicio sufrido por el trabajador (cfr. art. 19 de la Constitución Nacional), y que la aplicación del mencionado índice no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino su aplicación inmediata (cfr. art. 3 del Código Civil).

En el mismo sentido se expidió este Tribunal en autos “C.S.M. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/

Accidente-Acción Civil” (sent. def. nro. 18.543 del 14/5/13, en la que adherí al voto de mi distinguido colega Dr.

R.C.P., donde la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la queja interpuesta oportunamente por la parte demandada –cfr. art. 280 del C.P.C.C.N.- (ver pronunciamiento de fecha 25/2/14, C.1007.XLIX).

En los precedentes “ut supra” citados señalé

que, en cuanto al ámbito temporal de aplicación de la ley 26.773, el ap. 5º de su art. 17 establece que: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. Por su lado, el ap. 6º del mismo artículo expresa: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el dec. 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010”.

Como bien lo señala...

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