Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 9 de Junio de 2016, expediente CNT 051315/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 51.315/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49090 CAUSA Nº 51.315/2014 -SALA

VII- JUZGADO Nº 77 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de junio de 2016, para dictar sentencia en los autos: “G.C.A. C/ DISTRIGOLMAR S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, llega apelada por la coaccionada Arcor SAIC a tenor de la presentación de fs. 159/166, que obtuvo réplica de la contraria a fs. 168/171.

  2. Afirma la recurrente que el pronunciamiento le causa agravio en tanto decidió su condena en los términos del art. 30 LCT. Sostiene, en lo que interesa y en síntesis que el fallo resultaría arbitrario pues no consistiría en una derivación razonada del derecho aplicable conforme a la circunstancias de la causa. En esos términos, critica la valoración que llevó a cabo el sentenciante a quo de la prueba de testigos. Luego asegura que la actividad practicada por la codemandada Distrigolmar SA no integraría la suya propia y específica y con base en la jurisprudencia que cita y en el resto de los argumentos que esgrime, pretende que se revierta lo actuado en origen.

    Analizados los términos del recurso y las constancias de autos, adelanto que el recurso no podrá prosperar.

    En primer lugar, corresponde desestimar la crítica respecto de la valoración de la prueba testimonial pues la accionada se limita a citar fragmentos sesgados de las declaraciones valoradas en grado, pero lo cierto es que los mismos no hacen más que ratificar el vínculo denunciado por el actor en el inicio y la accionada no aporta ninguna elemento que permita apreciar sus dichos de manera distinta (cfr. art. 90 LO y 386 CPCCN).

    Sentado lo expuesto, y en lo que hace a la responsabilidad de la recurrente, destaco que tal como vengo sosteniendo reiteradamente en casos sometidos a mi consideración, soy de la opinión que la responsabilidad que dimana del art. 30 LCT no se agota en la que concierne exclusivamente al objeto o fin perseguido para el cual fue creada una entidad sino también aquellas otras que coadyuvan a su cumplimiento y, de esta forma, se tornan imprescindibles para poder desarrollar la mentada principal actividad.

    En este marco, considero que las tareas de distribución prestadas por el actor, aún en el caso de que pudieran...

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