Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 21 de Octubre de 2013, expediente CIV 001569/2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

Expte.n°1569/2013 R. 629106 Juzg.n°44

GRAN REX SRL c/ GODO CACERES VALENTIN FAGUSTO

s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO

Buenos Aires, 21 de octubre de 2013.- fs. 70

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias de fs. 10 y fs. 35/39, punto II, III y IV,

interpuestos a fs. 31, punto III y 41/43, punto I y punto II h, por la parte demandada, concedidos a fs. 57.

Los memoriales presentados a fs. 31/32 y fs. 41/43, no fueron contestados (ver fs 58). Cuestiona la parte recurrente el trámite sumarísimo impreso a las actuaciones y el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 684bis del Código Procesal. Asimismo se queja por el rechazo de la intervención de los menores ocupantes en el inmueble en calidad de parte demandada.

A fs.65/67 dictaminó la Sra. Defensora de Menores de Cámara, quien propició la nulidad de las actuaciones por falta de intervención del Ministerio Pupilar en representación de los menores. Argumenta que si bien los menores no revisten la calidad de partes en la relación sustancial, se encuentran involucrados intereses que justifican la intervención del Ministerio Pupilar.

  1. Con relación a la primera de las quejas articuladas, la cuestión planteada deriva de una de las varias imprecisiones y omisiones de que adolece la reforma procesal introducida por la ley 25.488, consistente en las dudas que plantea el trámite aplicable al proceso de desalojo, en razón de la aparente omisión en que se incurriera al mantener intacto el texto del art. 679

    del Código Procesal, que establece que el juicio de desalojo tramitará

    por la vía del juicio sumario, cuando dicho tipo procesal ha sido derogado por la reforma (cfr. art. 3, ley n°25488, derogatorio de los arts. 486 a 497 del C.P.C.).

    Tal imprecisión o aparente contradicción hace necesario acudir a la norma que sienta el principio general en cuanto a las clases de procesos de conocimiento, el art. 319 del Código Procesal. La referida disposición establece que “Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable.

    Cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme el procedimiento del juicio ordinario. Cuando la controversia versare sobre los derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable. En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible.”

    El punto a decidir radica entonces en determinar si el caso en estudio se trata de aquéllos en los que el juez puede determinar el tipo de proceso aplicable o si, por el contrario, se impone su tramitación por la vía residual del juicio ordinario.

    No puede soslayarse que el debate doctrinario generado por la interpretación de las normas aludidas, así

    como las divergentes soluciones dadas por la jurisprudencia hacen ostensible que se trata de una cuestión dudosa, supuesto en el cual la doctrina siempre ha entendido que el juez puede determinar la clase de proceso aplicable (cfr. C., C., “La demanda civil”, pág.21, E..

    L., 1980 y C., P., “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Vol. 1, pág. 320/324, edit. L.. El Foro, 1996), solución que se Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    puede adoptar aún...

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