Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 27 de Octubre de 2015, expediente CIV 017406/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 17406/2013. G.M.A. c/S.G.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 27 de octubre de 2015.- SM fs.205.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Estos autos son elevados a la alzada a fin de resolver la apelación planteada por la actora contra el interlocutorio de fojas 172/176, por el que el juez de grado hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la citada en garantía.

De las constancias obrantes en autos surge que el hecho ilicito que motiva las presentes actuaciones se produjo en Partido de Avellaneda (Provincia de Buenos Aires) y que tanto la parte actora como la parte demandada tienen su domicilio real en la mencionada provincia, tal como emerge de las presentaciones obrantes a 27/55 y 138/154 y poder de fojas 164/166.

Desde dicha perpectiva y por aplicación de los principios generales en materia de competencia (arg. artículo 5 inciso 4º) del Código Procesal), resulta competente la Justicia Ordinaria de la Provincia de Buenos Aires.

Ahora bien, la parte actora, en razón de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 17.418, procedió a iniciar la demanda de daños y perjuicios ante esta juridicción por el domicilio de la citada en garantía Caja de Seguros S.A.

Si bien este Tribunal en reiteradas oportunidades resolvió que resulta competente la Justicia Nacional en lo Civil para intervenir en el proceso por daños y perjuicios iniciado, si la citada en garantía cuenta con una agencia habilitada por la Superintendencia de Seguros de la Nación o con su domicilio legal en esta jurisdicción, lo cierto es que un nuevo examen de la cuestión a resolver lleva a modificar dicho criterio (conf. CNCiv., sala H, 22/6/2010, “C., Fecha de firma: 27/10/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA J.M. c/ Mosetti, J.L. s/ daños y perjuicios”, R. 554.990; ídem 20/12/2010, “B., S.M. c/ Faldetta, J.D. s/ daños y perjuicios”, R. 566.391; ídem, 9/2/2011, “B., A. y otro c/ Tecnología de Avanzada y otro s/ daños y perjuicios”, R. 567.405; ídem 30/5/2011, “D’Amico, T.D. c/P., J.M. s/ daños y perjuicios”, R. 575.511, entre muchos otros).

El artículo 118 de la ley 17418 expresa: “…El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador”.

Por su parte también puede extraerse del expediente que la mentada compañía posee una sucursal en la...

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