Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 26 de Septiembre de 2014, expediente CIV 091919/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” - Autos: “G, S C c/ S N, S s/ Aumento de cuota alimentaria” (expte. n° 91.919/12 – J. n° 87)

Buenos Aires, de septiembre de 2014.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I - Viene el expediente a este Tribunal en virtud de los siguientes recursos de apelación: a) los interpuestos por el demandado a fojas 70 y por la señora defensora de menores e incapaces de Primera Instancia a fojas 83, mantenido por la señora defensora de menores e incapaces de Cámara a fojas 90/92, con la resolución de fojas 65/67, que hizo lugar a la demanda y fijó la nueva cuota alimentaria que debe pagar el señor S S N a favor de sus hijas menores L y K S en $ desde la fecha de interposición de la mediación del 1° al 10 de cada mes por adelantado. Con costas al vencido. Asimismo reguló los honorarios de los letrados intervinientes y b) el interpuesto a fojas 70, contra los honorarios regulados a fojas 65/67.

Con el memorial obrante a fojas 73/75, se funda el recurso. Su traslado, conferido a fojas 76, no fue contestado. Manifiesta que ante la orfandad probatoria y la imposibilidad de acreditar en autos la variación de las necesidades de las alimentadas como sus posibilidades para afrontar la cuota, solicita se deje sin efecto la nueva cuota alimentaria. Asimismo, se queja por la retroactividad de la pensión, requiriendo Fecha de firma: 26/09/2014 Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA que ella sea retroactiva a la fecha de la notificación de la demanda y no de la mediación.

II – Monto de la pensión:

  1. Previo a evaluar la procedencia de la queja, se considera conveniente destacar -tal como reiteradamente se ha sostenido- que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg.

    art. 386 del Código Procesal y Corte Suprema de Justicia en repertorio El Derecho, 18-780, sum. 29; CNCiv., Sala “F” del 1/6/05, “Sade Shanska S.A. c/

    Edecor S.A. s/ Daños y perjuicios”, L. 413.355; CNCiv., Sala “D” en repertorio El Derecho 20-B-1040, sum. 74; C.. y Com. Fed., sala “I”, El Derecho 115-677; CNCom., S. “C” en repertorio El Derecho, 20-B-1040, sum. 73).

  2. El establecimiento de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda (conf. CNCiv., Sala “C”, “H. de R.A. c/R.R.S., La Ley 1987-D, p. 631; idem Sala “A”, R. n° 35.231, del 15/3/88).

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