Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, 5 de Agosto de 2013, expediente 71000140/2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013

Poder Judicial de la Nación “GIORDANA, M. c/ LUQUE, O.A. s/

ordinario” (Expte. N° FGR 71000140/2008) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche En General Roca provincia de Río Negro, a los 5 días de agosto de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.G.B. dijo:

I.

Contra la sentencia de fs.289/296 que condenó a O.A.L., al Estado Nacional y a la Caja de Seguros S.A. a abonar al actor M.G. la suma de USO OFICIAL

$_58.924,30 en concepto de daños y perjuicios ocasionados en un accidente de tránsito acaecido en San Carlos de Bariloche y, además, rechazó la reconvención deducida por el Estado Nacional en ese mismo juicio y también la demanda entablada por la cónyuge del primero —en autos “ARAUJO, L. c/

GIORDANA, M. s/ daños y perjuicios” (expte. N° C14108) que corre por cuerda y fue sentenciado de manera conjunta mediante un pronunciamiento único—, dedujeron los recursos de fs.304 L., de fs.306 el Estado Nacional y de fs.308 la aseguradora.

El Estado Nacional expresó agravios a fs.332/334, la citada en garantía a fs.336/341, mientras que L. omitió

cumlir con esa carga, con lo que se impone, desde ya,

declarar desierto el recurso de fs.306.

Las aludidas piezas vienen exentas de crítica por el actor.

II.

—1—

El Estado Nacional, quien se quejó de la desestimación de la reconvención deducida, como también de la admisión del reclamo incoado por G., expuso que el accionante invirtió su calidad de embistente por embestido y en base a este error el juez falló en abierta oposición con lo acontecido, pues fue el propio G. quien contradijo la denuncia de siniestro que hizo ante la aseguradora y,

además, la inclinación que presentaba la camioneta del Ejército embestida por el nombrado guardaba correspondencia con que él fue el que chocó ese rodado en el lateral izquierdo ocasionando un vuelco parcial del móvil oficial hacia la derecha.

Recordó que por la ley de tránsito —y su decreto reglamentario— su dependiente L. era quien tenía la prioridad de paso, de donde debía presumirse la culpa de G. por carecer de ella.

Calificó de desproporcionados los montos reconocidos al accionante por daños físicos y psíquicos en comparación con las lesiones sufridas, de acuerdo a las certificaciones médicas, señalando que, a su entender, los primeros de ellos fueron producto de hechos ajenos a esta litis.

Impugnó la tasa de interés escogida por el magistrado de sección para incrementar el capital de condena.

De su lado, sin cuestionar la responsabilidad atribuida al accionado L., la codemandada Caja S.A. se opuso a la cuantía de los créditos reconocidos en la sentencia.

Así, para los $_35.000 de indemnización acordada por el juzgado por daño físico y psicológico observó idéntico temperamento que su litisconsorte, con apoyo en las conclusiones del experto médico a fs.190. Agregó que el hecho —2—

Poder Judicial de la Nación de haber renovado el actor la licencia de conducir luego del accidente desmentía su afirmación de que sufría, por causa de ese hecho, una merma de aptitudes psicofísicas sobre las que pidió el resarcimiento.

Impugnó la condena a la compensación del daño moral,

tasada por el a-quo en $_20.000, reiterando que no se probó

lesión alguna a intereses extrapatrimoniales, además de que aquélla debía ser una reparación para la víctima y no un castigo para el ofensor.

En torno al crédito de $_1.800 por gastos médicos y farmacéuticos adujo que no existió relación de causalidad entre el suceso y las lesiones alegadas por G., además de que debieron, seguramente, ser cubiertos por la obra USO OFICIAL

social del actor.

Se agravió de la tasa fijada para el cálculo de los acrecidos y solicitó la aplicación de la pasiva que publica mensualmente el BCRA con apoyo en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Apeló la regulación de todos los honorarios establecidos en la sentencia, especificando que al haberse fijado los estipendios correspondientes a este legajo y al expediente vinculado (“A., L. c/ Giorada, M. s/

Daños y Perjuicios”), se había adoptado para todos las labores en ambos expedientes la misma base, lo que resultaba erróneo porque en el aludido expediente la demanda había sido rechazada y entonces no podía incrementarse la base de ese reclamo con los intereses.

III.

Innegables razones de orden lógico aconsejan examinar, prioritariamente, la apelación contra el tramo de la sentencia que atribuyó responsabilidad al litisconsorcio —3—

pasivo conformado por L., el Estado Nacional y la citada en garantía.

El hecho Se trató de una colisión acaecida el 14 de enero de 2000 en San Carlos de Bariloche, alrededor de la hora 18.30,

en la encrucijada conformada por las calles V. y G., esta última de doble mano de circulación, entre el Renault 9 conducido por el actor G. por V. en dirección N-S y una camioneta Isuzu Trooper de propiedad del Estado Nacional, guiada por el coaccionado L. en el carril que corre en sentido O-E de G..

Tanto en la demanda a fs.30 (salvo indicación en contrario, las citas corresponden a la foliatura de este expediente) como en la contestación de fs.86/87 —y el Estado Nacional a fs.68/70—, las partes se imputan, recíprocamente,

la absoluta responsabilidad en el evento dañoso.

G. en razón de que “…la velocidad de circulación del vehículo I.T. era excesiva, y no aconsejada para las circunstancias de lugar y tiempo en que ocurrió el siniestro. Es sabido que el límite máximo de velocidad permitido en encrucijadas es de 30

Km./h. conforme informe publicado por el departamento de Tránsito y Transporte de la Municipalidad local” (se refiere a la prueba individualizada como “Anexo I” de fs.2).

L., al igual que el Estado Nacional, afirmó que él tenía prioridad de paso en G. por hallarse a la derecha del actor y esa fue, aseveró, la regla que este último vulneró (fs.87 y 68vta.).

La citada en garantía se limitó a negar la procedencia de los créditos reclamados (fs.58/61).

IV.

—4—

Poder Judicial de la Nación Es pacífica la jurisp rudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece el juzgamiento de estos hechos bajo la órbita del art.1113, párrafo segundo, parte segunda, del CCiv., cuando se trata de daños recíprocos provocados por automotores en movimiento (Fallos, 306:1988 y 323:4081).

De modo que, en principio, cada uno de los involucrados debe responder por los daños ocasionados con la cosa riesgosa, de acuerdo al recordado precepto y en su respectiva postulación procesal, salvo que probasen que no medió culpa propia para quebrar la responsabilidad presumida por la ley por el riesgo creado. O para decirlo de otro modo,

que existieron eximentes —culpa de la víctima o de un tercero USO OFICIAL

por el que no deben responder— que los liberan total o parcialmente de la responsabilidad atribuida por la ley.

Para reconstruir el hecho de la mejor manera conviene cotejar las actuaciones inmediatamente posteriores al siniestro.

A estar a las fotografías de fs.51 de la causa penal que corre por cuerda, luce indisputable que el automotor que conducía M.G. tiene rastros del impacto en el frente, del lado derecho, y ellas se relacionan con las que exhibe la...

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