Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 5 de Febrero de 2016, expediente CNT 015715/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 15715/2013 G.M.B. c/ ASOCIART ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL CABA, 05 de febrero de 2016.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren las partes demandada y actora, según los escritos de fs. 178/180 y fs. 186/189, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 191/192.

II- En primer lugar, se agravia la parte demandada de la aplicación al caso de las previsiones de la ley 26.773 y, por tanto, de la actualización (RIPTE) que la misma prevé, en tanto el accidente de autos se produjo con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo.

Sostiene que el mismo establece expresamente su ámbito de aplicación temporal en el artículo 17 incido 5) y que una interpretación en contrario implicaría vulnerar el principio de irretroactividad establecido en el Código Civil. Estimo que el agravio no debe prosperar.

Al respecto, destaco que es doctrina de esta Sala que la ley 26.773 resulta aplicable a los hechos jurídicos (accidentes o enfermedades de trabajo) sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia cuando las obligaciones derivadas de aquéllos se encuentran pendientes de satisfacción, Fecha de firma: 05/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20467074#146786727#20160205120543684 debido a que ello no constituye un supuesto de retroactividad legal, sino de aplicación inmediata de la norma.

En este sentido, al votar en la causa “M.C.M. c/La Caja A.R.T. S.A. s/Accidente – Ley especial”, E.. 14930/12, S.D. de fecha 25/9/2015, me adherí

al criterio de esta S. en lo que respecta a la aplicación temporal de la ley en cuestión, debido a que –a mi entender- a partir de los términos precisos del art. 17, incisos 5 y 6 de la ley 26.773, no cabe otro sentido inteligible que no sea el de considerar comprendidas en la aplicación inmediata de la modificación legal a aquellas prestaciones dinerarias devengadas con anterioridad. De otra manera carecería de sentido la distinción entre las situaciones abarcadas por cada uno de los mencionados incisos, y también resultaría inconsecuente la alusión en el inciso 6 a un ajuste “a la fecha de esta ley”. A todo evento, ese contexto sería abarcado por el criterio que emana del art. 9, segundo párrafo, de la L.C.T.

En tal contexto, considero que resultan aplicables al tema que se trata las valiosas consideraciones que, con larga data ya pero con inalterable vigencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desarrolló al resolver la causa “Camusso Vda. de M., A. c/ Perkins S.A.” (Fallos: 294:434)

frente a una situación jurídica con notables puntos de conexión con la sub examine. En concreto, responden eficaz y definitivamente a los planteos recursivos las afirmaciones del Máximo Tribunal –que comparto- según las cuales “se trata de la inmediata aplicación de la norma a una relación jurídica existente, toda vez que… no se había satisfecho el crédito del accionante. Resulta por tanto aplicable la doctrina del art. 3 Fecha de firma: 05/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20467074#146786727#20160205120543684 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX del Código Civil, primera parte, ya que tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir del momento de la entrada en vigencia del nuevo texto legal”; “las indemnizaciones laborales se devengan, de ordinario, en situaciones de emergencia para el trabajador”; “el desmedro patrimonial que para el deudor moroso deriva de aquella alteración no reviste entidad tal que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad, y sólo le priva de un beneficio producto de su incumplimiento.

En todo caso, el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor a quien se le pagaría –si no se aplicara la actualización- con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito”; “si la demandada hubiera cumplido debidamente sus obligaciones…, no se habría visto compelida al pago de la indemnización actualizada. En estas condiciones, dependiendo la actualización de la propia conducta discrecional del deudor, resulta inaceptable cualquier planteo constitucional (Fallos:

275:218; 276:40; 277:251; 280:395; entre muchos otros)”.

En virtud de lo expuesto, propongo desestimar este segmento de la queja y confirmar lo decidido en la anterior instancia a su respecto.

III- En segundo lugar, cuestiona la parte actora el cálculo de la prestación indemnizatoria reclamada y objeto de condena efectuado en primera instancia. Sostiene al respecto que al presentar el actor una incapacidad del orden del 58% de la t.o., resulta aplicable el art. 14 ap. 2 inc. b) de la ley 24.557 y no el art. 14 ap. 2 inc. a) de dicha normativa.

En tal sentido, manifiesta que al haberse declarado Fecha de firma: 05/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20467074#146786727#20160205120543684 en la instancia de grado la inconstitucionalidad del pago en renta previsto en el art. 14 ap. 2 inc. b), la prestación dineraria que corresponde percibir al actor debió calcularse conforme la fórmula prevista por el art. 15 ap. 2 segundo párrafo de la ley 24.557.

Estimo que no le asiste razón en su planteo. Ello es así, debido a que el art. 15 de la ley 24.557 establece la fórmula para calcular la prestación dineraria correspondiente a los trabajadores que padecen “Incapacidad permanente total”, es decir, mayor al 66%, que no es el caso de autos, en el cual llega firme a esta alzada que el actor presenta una incapacidad del 58%.

En tal sentido, concuerdo con el magistrado de grado anterior en cuanto a que, declarada la inconstitucionalidad del pago en renta, la fórmula que corresponde aplicar para calcular la prestación dineraria que corresponde percibir al actor es la prevista en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557.

Asimismo, aclaro que ello no implica un “grave perjuicio económico” para el trabajador, como señala la recurrente, debido a que una de las variables de la fórmula en cuestión resulta ser justamente el grado de incapacidad, lo cual garantiza un resultado adecuado a la incapacidad que padece.

Por todo ello, propongo desestimar también este aspecto del recurso interpuesto.

IV- Asimismo se queja la parte actora por la forma en que ha sido aplicada al caso la actualización (RIPTE) prevista en la ya mencionada ley 26.773. Sostiene que al referirse a los “importes previstos” la norma se refiere a los pisos y a las Fecha de firma: 05/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20467074#146786727#20160205120543684 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX prestaciones de pago único, y que, por ende, el RIPTE no debe ser aplicado como fórmula de cálculo.

Solicita, en consecuencia, que se recalcule el capital de condena teniendo en cuenta los ajustes previstos por dicho artículo, de acuerdo a lo publicado en la Resolución pertinente de la Secretaría de Seguridad Social.

Estimo que este segmento de la queja debe prosperar.

En efecto, considero que de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización, surge que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.

Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773 establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE.

En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación –que son en definitiva las contempladas en los arts.

11, 14 parr. 3 y 15 respectivamente-, y no a lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula establecida en el art.

14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557. Es claro que este último artículo no prevé un “importe”, sino un método que, en cada caso, permitirá según las pautas respectivas determinar la indemnización que corresponda al trabajador damnificado.

Luego de la actualización general prevista en el art.

Fecha de firma: 05/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20467074#146786727#20160205120543684 8 que, reitero, se establece para el futuro, la norma dispone el ajuste de aquellos mismos importes para los hechos jurídicos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia, pero con obligaciones pendientes de pago –los cuales no se encuentran alcanzados por la actualización general mencionada- (art. 17.6, primer párrafo).

En tal sentido, establece el ajuste de los mismos desde el 1º de enero de 2010 a la fecha de su entrada en vigencia, conforme el índice RIPTE.

El hecho de que el ajuste se haya dispuesto “a la fecha de entrada en vigencia de la ley” implica claramente, en mi opinión, que se aplica a aquellas contingencias que no resultan alcanzadas por el ajuste general dispuesto en el art.

8. De lo contrario, el ajuste debió haberse establecido hasta la fecha de pago de la obligación indemnizatoria adeudada.

Por último, el segundo párrafo...

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