Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Octubre de 2016, expediente CNT 038741/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 38741/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79232 AUTOS: “GIMENEZ, MARÍA LAURA C/ FRATELLI AVERSA SA S/ DESPIDO”

(JUZG. Nº 19).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda apela la parte actora, por cuanto a su entender, existió una incorrecta valoración de la prueba producida en la causa. Sostiene en su tesis recursiva que, a diferencia de lo sostenido en origen, existió

injuria suficiente para considerarse en situación de despido ante el incumplimiento del pago total del salario a cargo del empleador ante una situación de enfermedad por la que atravesaba la actora, por la cual fue indicada una licencia médica por su médico tratante.

El a quo sostuvo que no se había acreditado que los certificados médicos que avalaban la licencia hubieran sido puestos a disposición del empleador.

Sin embargo, de los despachos telegráficos acompañados surge que ante el descuento salarial de determinada cantidad de días la actora procedió a intimar al empleador para que regularice el pago de las acreencias en forma completa en tanto se encontraba con licencia médica que habilitaba la interrupción del débito contractual. De hecho sostuvo en su TCL: “…en virtud de estar bajo licencia médica, como es de vuestro conocimiento, poniendo a su disposición los correspondientes certificados médicos que así lo acreditan…” (ver fs. 20). Seguidamente la demandada contestó: “En relación a su telegrama del 6 del corriente, debemos señalar que los haberes descontados de la liquidación del mes de abril del corriente año, obedecen a que ud.

jamás acreditó con la presentación de los respectivos certificados médicos la dolencia que supuestamente le impide prestar servicios desde el 15.4.13, fecha desde la cual se encuentra ininterrumpidamente ausente a sus tareas. Más aún tampoco se presentó para su evaluación y la constatación de dicha presunta dolencia ante el servicio médico de la empresa, circunstancia que ud. en su carácter de encargada bien conoce resulta obligatoria…” (ver fs. 19).

Conforme surge del artículo 209 RCT:

El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la

enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la

primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de

concurrir por alguna de esas causas. Mientras no la haga, perderá el derecho a

Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20096691#165435531#20161026134114387 percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la

enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad,

resulte luego inequívocamente acreditada.

Así, si la trabajadora dio aviso de la enfermedad que la imposibilitaba para desarrollar sus tareas habituales la recepción de los certificados médicos que acreditaban esta situación podía incluso ocurrir una vez reintegrada en sus funciones. Lo que se evidencia de los despachos telegráficos transcriptos es que el empleador tenía conocimiento de la dolencia que aquejaba a la actora pero no contaba con los referidos certificados, incluso la hace responsable por no presentarse ante el servicios de medicina laboral de la empresa sin siquiera haberla intimado previamente y simplemente mencionando que en su calidad de encargada sabía de su obligatoriedad.

Esto...

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