Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 29 de Octubre de 2014, expediente CNT 006460/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Expediente Nro.:6460/2013 AUTOS: G.A. , CELESTINO c/ ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires,el 29 de octubre de 2014.-, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 160/64 –actora- y fs. 166/73 –

demandada-, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la accionada cuestiona la imposición de costas, y la regulación de honorarios, por estimarla elevada, mientras que los letrados intervinientes apelan los emolumentos fijados a su favor, por reputarlos insuficientes.

La sentenciante de grado concluyó que el actor se encuentra incapacitado en el orden del 29,20% de la T.O. (15,20 % de incapacidad física más 14% de incapacidad psicológica), a cuyo fin tuvo en cuenta el informe pericial médico (fs. 96/97), al que otorgó

plena eficacia probatoria por considerarlo producto de un razonamiento científico y objetivamente fundado. Asimismo, estimó que la impugnación efectuada por la demandada a fs. 116/17 no demostraba que la auxiliar de justicia hubiese incurrido en un error sino que se trataba de una mera discrepancia con lo determinado por la misma.

La parte demandada se queja del porcentaje de incapacidad psicológica a cuya reparación se la condenó. En tal marco, cuestiona la valoración de la prueba pericial médica sosteniendo que se habría soslayado la impugnación efectuada, que debió aplicarse el método de la capacidad restante, que el informe psicológico se funda en el relato del actor, prescindiendo de la personalidad de base, y que no se explicó el baremo utilizado para determinar la incapacidad.

En cuanto a la crítica formulada en torno al porcentaje de incapacidad adoptado, cabe señalar que el órgano facultado legítimamente para determinar en definitiva la existencia o inexistencia del grado incapacitante y su adecuación es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 383 (sana crítica) y 477 del CPCCN.

Dicho esto, aprecio que no se encuentra discutido que el accionante se encuentra incapacitado físicamente en el orden del 15,20% de la T.O. con motivo del accidente acaecido el 2/07/12, en oportunidad en que se encontraba trabajando (art. 6 ley 24.557).

Fecha de firma: 29/10/2014 Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Asimismo, advierto que el informe psicodiagnóstico que obra en la causa, junto con los test efectuados al accionante, da cuenta de que padece “Diagnóstico: Reacción vivencial anormal neurótica entre grados II y III – Baremo decreto 659/96 – Ley 24.557”, y que “La dinámica interaccional que se constata mediante el dispositivo psicológico, implementada con la entrevista y administración de técnicas pertinentes, permite señalar el evento dañoso en la personalidad del examinado, lo que indica y funda científicamente la conexión manifiesta de causa – efecto, con litigio de autos… Se sugiere inicio de psicoterapia individual… no inferior a lapso de 12-18 meses, con frecuencia bisemanal…”

(fs. 87).

La perito médica informó la ausencia de antecedentes de patologías en al área psicológica o psiquiátrica, y que presenta una incapacidad psíquica del 14% de la T.O. de acuerdo a la ley 24.557, con los puntos de ponderación por reacciones vivenciales anormales grado II (fs. 97).

En tal contexto, se advierte que –contrariamente a lo afirmado por la recurrente- la pericia se ha fundado en los test y psicodiagnóstico efectuados al actor, que se ha establecido en nexo de causalidad con el infortunio cuyo acaecimiento no se discute y que se estimó el porcentaje de incapacidad sobre la base de la tabla de incapacidades elaborada en el marco del dec. 659/96 y ley 24.557, todo lo cual me lleva a concluir que el recurso no luce suficientemente fundado, ni tampoco la impugnación efectuada a la que se remite.

Ello así, coincido con lo expuesto por la Magistrada a quo en cuanto otorga plena validez probatoria al informe pericial médico.

En cuanto al método de la capacidad restante cuya ausencia de aplicación agravia a la accionada, cabe señalar que la judicante de grado dispuso que no correspondía utilizarlo a los fines del cálculo del porcentaje de incapacidad por cuanto se trataba de lesiones múltiples producidas por un mismo hecho generador, y no de aquellos casos en que un segundo accidente, separado en el tiempo del primero, afecta al mismo órgano, aparato o sistema que este último. Este argumento expuesto en el decisorio atacado –que comparto-, no ha sido cuestionado por la quejosa, quien se ha limitado a sostener que debía aplicarse pero no ha intentado siquiera rebatir las razones por las que no se utilizó (conf. art. 116 L.O.), por lo que corresponde el rechazo del planteo y así lo dejo propuesto.

Por todo lo anotado, postulo confirmar el porcentaje de minusvalía determinado en la anterior instancia.

En cuanto a la determinación del monto de condena cuya falta de claridad pregona la accionada, cabe señalar que la judicante de grado se atuvo a la fórmula establecida en la ley 24.557, conforme art. 14 ap. 2, lo que torna inatendible el planteo al respecto formulado.

La parte actora se agravia de que en la sentencia de grado se dispusiera que los Fecha de firma: 29/10/2014 intereses deberán correr desde los 30 días corridos Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA desde el año del infortunio, ante la falta Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II de denuncia y acreditación del alta médica. Concretamente, sostiene que es la demandada quien estaba en mejores condiciones de probar la fecha del alta médica e invoca la teoría de la carga dinámica de la prueba así como lo dispuesto en el art. 9º de la LCT.

He sostenido reiteradamente, de conformidad a lo oportunamente referido por esta S. entre otros in re “P., A. c/ Liberty S.A. s/ accidente” (S.D. 95.564 del 28/2/08) e in re “Coria, R.M. c/ La Pomme S.A. Ganadera Agrícola y Comercial”

(S.D. 94.541 del 12/10/06) que “en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una “enfermedad-accidente”) también se produce al otorgarse el alta médica, al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño, conforme art. art. 7 LRT- y que, teniendo en cuenta tales parámetros los intereses debían correr de conformidad a lo dispuesto por la Res. 104/98 SRT (ver S.D. 101.646 del 15/4/13, en autos “M., J. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ accidente- ley especial”, entre otros). Sostuve que, en tales supuestos, resultaba improcedente la pretensión de las aseguradoras de riesgos del trabajo relativa a la aplicación de intereses recién una vez vencidos los 15 días desde que la sentencia dictada quedara firme pues, como lo ha señalado la más autorizada doctrina, el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; o sea al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (“Código Civil...

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