Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 29 de Agosto de 2014, expediente 53061/11

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 53.061/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº47006 CAUSA Nº 53.061/2011 - SALA VII - JUZGADO Nº 42 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de 2014, para dictar sentencia en estos autos: “GIANANDREA YANINA GISELLA C/ ABADIR S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda en lo principal, recurren las partes actora y demandada Abadir S.A. a tenor de los memoriales de fs.

507/521 y fs. 503/506 respectivamente, mereciendo el primero las réplicas de fs. 523/528 (A.S.A.) y de fs. 533/535 (Asociart S.A. ART), y el segundo las de fs. 530/531.

El perito contador a fs. 495 apela la regulación de sus honorarios por considerarla reducida.

Atento la índole de los agravios, trataré los mismos en el orden que seguidamente se expone de conformidad con la incidencia que los mismos tienen en la solución definitiva.

La parte actora afirma que la sentencia le causa agravio porque desestimó su reclamo fundado en la ley civil. Sostiene sintéticamente, que el art. 1.109 del Código Civil establece la culpa subjetiva y que en el caso de autos tanto la empleadora como la ART demandada debieron velar por la seguridad de sus dependientes. Asimismo alega que el art.

1.113 del mismo cuerpo legal establece la culpa objetiva en la que también incurre la ART, no ya por su inacción, sino por la falta de control respecto de la empleadora de la actora. Por otro lado invoca que ABADIR no demostró que en el accidente hubiera culpa de la actora. Cuestiona también la valoración de la prueba efectuada por el Sr. Juez “a quo” y se explaya acerca de la responsabilidad que le cabe a la aseguradora en los términos civiles.

Analizadas las constancias de la causa y los términos del recurso, adelanto que, en mi opinión, la queja no puede prosperar en tanto, coincidentemente con lo señalado por el Magistrado de grado, no advierto acreditados los presupuestos para responsabilizar a las demandadas en los términos del Código Civil.

En efecto, con relación a la empleadora, en tanto la misma negó la mecánica en que el siniestro aconteció, correspondía a la accionante acreditar que el mismo se había producido de conformidad con lo relatado al inicio y lo cierto es que, la prueba obrante en autos no resulta suficiente para acreditar dichas circunstancias.

El cuestionamiento formulado respecto del análisis efectuado por el “a quo” de la prueba documental, en mi opinión, no excede de meras manifestaciones de disconformidad sin anclaje en prueba objetiva de autos.

Tampoco resulta eficazmente refutada la valoración efectuada por el sentenciente respecto de la única testigo que declaró en la causa acerca del accidente invocado. En efecto, la recurrente no se hace cargo ni controvierte lo señalado acerca de que el testimonio de D. resultó a todas luces insuficiente, no sólo por resultar aislado, al no haber sido corroborados por ningún otro elemento de prueba, sino también por emanar de una persona a la que le comprenden las generales de la ley, ya que admitió ser amiga de la actora, lo que obligó a analizarlo con mayor detenimiento y severidad y porque de su propio relato surge que no presenció el accidente, y conoce los pormenores del mismo por haber sido Poder Judicial de la Nación 53.061/2011 relatado por un compañero de trabajo que no individualizó y que tampoco concurrió a declarar.

Destacó el “a quo” que no se demostró el actuar culposo del empleador, susceptible de producir evento traumático y tampoco la existencia de los presupuestos previstos en el art. 1.113 del C. Civil, en tanto no se acreditó que el infortunio se hubiera producido con la cosa o por su vicio y riesgo cuya titularidad o guarda detentara el empleador.

Las manifestaciones efectuadas con relación a este aspecto solo resultan apreciaciones dogmáticas carentes de sustento probatorio.

Con relación a la ART demandada, en tanto no se encuentra acreditada la mecánica del accidente, tampoco resulta posible justificar la responsabilidad de la misma con sustento en el art. 1.074 del Código Civil, en tanto no se puede establecer cuáles y en que medida han sido los incumplimientos al deber prevencional que invoca la actora que puedan relacionarse con el infortunio que denuncia, por lo que, más allá de que los argumentos intentados resultan meras afirmaciones dogmáticas carentes de base probatoria, el recurso en este aspecto no posee...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR