Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 30 de Septiembre de 2013, expediente 42035/09

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 42.035/2009

TS07D45869

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45869

CAUSA Nº 42.035/2009 - SALA VII - JUZGADO Nº 38

En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2013, para dictar sentencia en los autos : “DE

G.D.O. C/ MORAS Y CIA S.A. S/ DESPIDO”

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra MORAS Y CIA S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    Aduce que se desempeñó en relación de dependencia con la demandada (dedicada a la venta y comercialización de máquinas para la industria gráfica e insumos), realizando tareas de chofer y adicionalmente de cobrador desde julio de 2003.-

    Explica las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo así como también las irregularidades en que incurriera su empleadora, pese a sus reiterados reclamos hasta que finalmente se decide a intimar a aquélla, y, ante el resultado negativo de dicha gestión, se coloca en situación de despido indirecto.-

    Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.-

    La demanda responde a fs. 116/122 y desconoce todos los derechos invocados por el actor.-

    A fs. 338/340vta. obra la sentencia de primera instancia en la que la “a-quo” decide en sentido favorable a las pretensiones del actor.-

    El recurso que analizaré llega interpuesto por la parte demandada (fs. 344/349).-

  2. En primer término la apelante cuestiona el fallo en tanto declaró legítimo el despido decidido por el actor.

    Para hacerlo, discrepa con la valoración de las declaraciones de los testigos, mas no le veo razón en su planteo.-

    En efecto, los testigos G.; C. y S. –cuyos dichos esenciales se analizan en el fallo, fs.

    338vta./339- han sido precisos y concordantes cuanto declararon acerca de las tareas que cumplía De Genaro, así como también de la modalidad de pago de la remuneración, parte en negro.-

    Sabido es que el J. laboral debe apreciar,

    según las reglas de la sana crítica las circunstancias o motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones prestadas, y mi modo de ver en el caso constituyen prueba idónea de la modalidad de pago denunciada. Más aún si se tiene en cuenta que los suceso laborales se producen dentro de una comunidad de trabajo y quienes participan en ella son los únicos que pueden dar fe de lo acontecido con mayor claridad (cfr. art.

    90 de la Ley 18.345 y 386 del Código Procesal).-

    La circunstancia de que los testigos tengan juicio pendiente contra la demandada, no invalida sus declaraciones, puesto que la ley procesal vigente ni siquiera entra en el juego de las tachas absolutas y relativas. En el art.

    247 del CPCCN se enuncia cuales son los testigos excluidos, y allí

    no se nombra a los que tienen juicio pendiente contra la demandada. Si al preguntársele sobre las generales de la ley, el testigo reconoce que ésta involucrado en este supuesto, el juez debe apreciar su declaración para formar su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, apreciando qué

    grado de fehaciencia tiene la declaración analizándola globalmente en sí misma y conjugándola con los otros testimonios, las otras pruebas producidas y los propios reconocimientos de las partes.

    Además, las argumentaciones que ensaya no son más que una afirmación subjetiva...

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