Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 12 de Noviembre de 2014, expediente CIV 001781/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 1781/2011 “GELYS, A.L. c/E., M.S. y otros s/ Daños y Perjuicios”

Expte. n° 1.781/2011 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Noviembre del año dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Gelys, A.L. c/E., M.S. y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito con lesiones o muerte)”, respecto de la sentencia de fs. 267/270 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO –

RICARDO LI ROS

I.-

A las cuestiones propuestas, el Dr. H.M. dijo:

  1. - La sentencia dictada a fs. 267/270 vta.

    admitió la acción resarcitoria entablada por A L G contra M S E, haciéndola extensiva a “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”. Ello, a raíz del accidente acaecido el día 7 de agosto de 2010, a las 08:30 hs., en la intersección de la Av. S.M. y la calle Formosa, en la localidad de Bernal, Provincia de Buenos Aires. En esa ocasión, la actora se encontraba a bordo del vehículo marca Fiat Fiorino –conducido por su esposo-, el que hallábase detenido en la encrucijada a la espera de la habilitación de la luz del semáforo. En tal Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA circunstancia, fueron embestidos sorpresivamente por el automóvil guiado por el emplazado. A raíz de ese impacto, la actora sufrió

    lesiones, en virtud de las cuales inició la presente acción.-

    Contra dicho pronunciamiento apela la demandante y la citada en garantía.-

    Las quejas de la primera apelante lucen a fs.

    323/328 vta. y no fueron respondidas por la contraria. Sus críticas apuntan al incremento de las sumas concedidas para los renglones “incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico”, “daño moral” y “gastos de farmacia, atención médica, kinesiología y traslados”.-

    Por su lado, la compañía de seguros se agravia de los montos reconocidos para enjugar la “incapacidad psicofísica sobreviniente” de la actora, como también en relación a la tasa de interés fijada.-

  2. - Tal como fue anticipado, esta acción persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la accionante, con motivo del accidente de tránsito acaecido en esta ciudad el día antes aludido, mientras se encontraba a bordo de la camioneta Fiat Fiorino conducida por su marido, detenida en el momento por contingencias del tránsito, la cual fue embestida a en la parte trasera, por el rodado guiado por el emplazado. La actora experimentó algunas lesiones, promoviendo entonces el presente reclamo.-

    Liminarmente, es preciso destacar que ninguna de las quejosas introdujo agravios en relación a la responsabilidad atribuida al demandado y a su aseguradora en el pronunciamiento en crisis. Se limitaron a criticar los importes acordados a la actora por los diversos rubros y a la tasa de interés establecida.-

    Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 3°.- En primer término me remitiré a los fundamentos introducidos, respecto al rubro “incapacidad sobreviniente” (daño físico y psíquico, $ 60.000 y 40.000, respectivamente).-

    Desde su perspectiva, la demandante asegura haber resultado seriamente lesionada a raíz del accidente sufrido y que el monto concedido en la sentencia apelada es insuficiente e injusto. Alega padecer una limitación en los movimientos de cabeza y columna cervical, equivalentes al 20% de minusvalía física dictaminada. Asimismo, efectúa una reseña de las conclusiones periciales del especialista, quien sostuvo que presenta a nivel psíquico una incapacidad del orden del 15%, requiriendo también tratamiento psicoterapéutico. Afirma que, siguiendo los lineamientos impartidos por el perito, el costo de la psicoterapia ascendería a $ 24.480, lo cual dejaría en evidencia la desproporción y exigüidad de la suma concedida, frente una seria discapacidad psicofísica. Máxime, teniendo a la vista su calidad de persona deportista y trabajadora en animación de fiestas infantiles. Por todos estos fundamentos, peticiona ante esta alzada el incremento de la partida.-

    En la línea contraria se ubica la compañía aseguradora citada en garantía. Sostiene, en cuanto a la incapacidad física, que el informe médico carece de rigor científico y que no se ve convalidado por el hecho de que se hayan respondido las impugnaciones. Alega que asignarle un 20% de incapacidad por un latigazo cervical carece de sentido y razón, por no ajustarse a ningún baremo ni lógica. Expresa que el Sr. Juez de grado debió apartarse en el caso del dictamen médico.-

    Con respecto al “daño psicológico”, la aseguradora manifiesta que al estar cubierto el aspecto patrimonial y el daño moral, la suma otorgada para reparar esa minusvalía resulta Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA arbitraria e irrazonable, traduciéndose en un enriquecimiento indebido.-

    Cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, M.Z. de G. define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (conf.

    Resarcimiento de daños

    , H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p.

    343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-

    De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional - según la cual la integridad física y/o psicológica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (conf. P., Ramón D.

    -Vallespinos, C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 305).-

    El porcentaje incapacitante padecido por el damnificado repercute unitariamente en su persona, lo cual aconseja que se...

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