Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 14 de Septiembre de 2010, expediente 28-67.630-19.602-2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario raná, 14 de septiembre de 2010. REGISTRADO: 2010-II-4394

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “G.L.A. Y OTRA C/

OSECAC Y OTRA S/ AMPARO”, Expte. N° 28-67.630-19.602-2010,

provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos y fundados a fs. 113/120 por la codemandada OMINT Sociedad Anónima de Servicios y a fs. 121/131 por la codemandada Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC), contra la resolución de fs. 107/110 que rechaza las excepciones de falta de legitimación pasiva articuladas por las accionadas. Hace lugar a la acción de amparo y en su mérito ordena que OSECAC Y OMINT S.A.

de Servicios, presten de inmediato cobertura, al 50% cada una, a los actores y afiliados S.. G., L.A. y A.L.M., a valores nomenclados a nivel nacional, de lo siguiente: tratamiento de fertilización in vitro por técnica ICSI, a efectuarse en el instituto PROAR de Rosario, incluida la medicación correspondiente y los gastos eventuales por traslados y estadías, contra la presentación de los correspondientes comprobantes, hasta obtenerse el embarazo efectivo, y conforme se reseña en los considerandos. Impone las costas a cargo de las demandadas, cada una por un 50%. Regula los honorarios profesionales y tiene presente las reservas del caso federal.

Los recursos se conceden a fs. 132, se contestan los agravios por la actora a fs. 133/137 vta., quedando los presentes en estado de resolver a fs. 141 vta.

II-

  1. La apelante OMINT S.A. de Servicios se agravia por el rechazo del planteo de falta de legitimación pasiva, cuando los actores reconocen que es el sr. G. quien padece la patología y no la afiliada a esa entidad. Sostiene que no le corresponde brindar cobertura por patologías que presentan personas ajenas a ella y que el sr. G. es un tercero ajeno a ella, por lo que no le corresponde abonar el 50% del tratamiento requerido por los amparistas.

    También se agravia por considerar que no existe arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de su parte toda vez que se ha cumplido con la ley, que la negativa a brindar el tratamiento mal puede considerarse arbitraria, que el mismo no se encuentra contemplado en la normativa legal vigente y que expresamente ha sido excluido del contrato firmado entre las partes.

    Estima que la decisión del a-quo y la pretensión de los actores vulnera los derechos constitucionales de la persona por nacer y los derechos que surgen de los arts. 14 y 19 de la Constitución Nacional, toda vez que el derecho a ser padres de los actores no puede ejercerse contra el derecho a nacer que poseen las personas por nacer que son cocreadas mediante el tratamiento de fertilización in vitro.

    También considera que la decisión adoptada vulnera el principio de división de poderes dado que la legislación que regula la materia no establece la prestación exigida como de cobertura obligatoria para los agentes del seguro de salud y cita jurisprudencia que abona su postura.

    Seguidamente expone que los términos y alcances de la sentencia son violatorios de su derecho de propiedad al obligarla a prestar la cobertura requerida, a valores nomenclados a nivel nacional, hasta obtener el embarazo efectivo; y refiere que el derecho a la salud de los actores no es absoluto y que debe ser limitado. Hace reserva del caso federal.

  2. La apelante OSECAC expresa que no ha existido arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de su parte y que ha actuado dentro de los límites vigentes por el PMO, por lo que no procede la vía intentada por los actores. Refiere a lo resuelto por este Cuerpo en los autos “J.” y afirma que no ha omitido cumplir un deber al que estaba obligada conforme a la ley.

    Se agravia por las apreciaciones que el a-quo vierte en torno al PMO, cita jurisprudencia y señala que también encuentra agraviante el trámite impreso a la presente acción, atento a que con ello se acota sustancialmente su derecho de defensa; y afirma que, en atención a las peculiaridades del caso en cuestión, el Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario proceso ordinario permite un mejor y acabado conocimiento del juzgador de la materia sometida a su decisión.

    Estima, seguidamente, que la sentencia no es clara en cuanto a si el tratamiento solicitado se encuentra abarcado por el derecho a la salud, en virtud de que se lo ha mencionado como un “tratamiento experimental”.

    También se agravia por considerar que mediante una interpretación antojadiza y arbitraria, se crean obligaciones que deben serlo mediante dispositivos legales; refiere que no corresponde apartarse de las leyes 25.673 y 26.130 que han dispuesto la incorporación de ciertas prestaciones al PMO, por lo que considera que la cuestión referida a reproducción y formación de la familia no ha sido ajena al desvelo estatal.

    Se agravia por el rechazo de la falta de legitimación opuesta y de la consiguiente citación del Estado Nacional. Cita jurisprudencia...

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