Sentencia definitiva nº 3275/04 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 3275/04 "GCBA c/ Constructar SA s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconsti-tucionalidad concedido"

Buenos Aires, 23 de febrero de 2005

Visto: el expediente indicado en el epígrafe, resulta:

  1. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició ejecución fiscal contra Constructar S.A., el 30/12/99, por el cobro de la suma de $

    11.570,92, más intereses y costas, correspondientes a la caducidad del "Plan de Facilidades Decreto nº 124/94", solicitud 031342 (fs.1/4 y vuelta de autos).

  2. A. contestar el traslado, la demandada opuso las excepciones de inhabilidad de título y de prescripción (fs. 27/29).

  3. La jueza de primera instancia resolvió rechazar ambas excepciones, con costas, y mandar llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago al acreedor del capital reclamado, con más sus intereses estimados hasta la fecha del efectivo pago (fs. 46/47).

  4. La ejecutada apeló el pronunciamiento y fundó su recurso a fs.

    52/54 y vuelta. El GCBA contestó el respectivo memorial a fs. 56/59 y vuelta.

    La Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo y T. resolvió declarar desierto el recurso de la ejecutada en cuanto concierne a la excepción de inhabilidad de título y rechazó los argumentos de aquélla en cuanto respecta a la excepción de prescripción, confirmando, con costas a la vencida, la sentencia de primera instancia (fs. 63/66 y vuelta).

  5. Frente a esta decisión la ejecutada interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 72/76) -que sólo versa sobre la excepción de prescripción articulada-, el que fue contestado a fs. 78/88 por el GCBA.

    A fs. 92 y vuelta la Sala II de la Cámara concedió el recurso de inconstitucionalidad deducido.

  6. Llamado a dictaminar, el Sr. Fiscal General opinó que el recurso de inconstitucionalidad debe ser rechazado (fs. 102/105 y vuelta).

    Fundamentos:

    El juez J.B.J.M. dijo:

  7. En principio, cabe señalar que, si bien conforme a conocida jurisprudencia de la CSJN las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no constituyen como regla la sentencia definitiva a la que alude el art. 14 de la ley nº 48, en el caso cabe hacer excepción a dicho principio, pues el pronunciamiento recurrido (fs. 63/66 y vuelta) desestimó la defensa de prescripción articulada por la ejecutada, lo que supone dar curso a la ejecución fiscal, sin que el agravio que de ello resulte pueda ser revisado en un trámite ulterior (Fallos: 319:1097 y sus citas). En tales condiciones, la sentencia impugnada debe ser considerada, asimismo, como proveniente del superior tribunal de la causa (art. 27, ley nº 402), a los fines de su examen por la vía del recurso de inconstitucionalidad interpuesto. El hecho de que la ley procesal aplicable permita defensas de fondo en el juicio ejecutivo no parece poder empañar la idea referida, consistente en afirmar la decisión final de la cuestión, en sentido material.

  8. De todos modos, el recurrente no presenta un caso constitucional en los términos del art. 27 de la ley nº 402. En efecto, su discrepancia con la sentencia de Cámara, a la que atribuye la trasgresión de principios constitucionales, se plantea con respecto a cuestiones de hecho, prueba y Derecho común -vinculadas a la interpretación de normas "infraconstitucionales" que regulan el instituto de la prescripción-. Por lo demás, la mera enunciación de reglas constitucionales sin vincularlas con tachas concretas no suple esta omisión, que deja huérfano de solidez al recurso y lo torna inoficioso. De acuerdo a reiterada jurisprudencia del Tribunal, la referencia ritual a derechos, principios y/o cláusulas constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la invocación de un derecho, principio o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (cf. in re "Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja", expte. nº 131/99, resolución del 23/2/2000, en: Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t.

    II, 2000, p. 20 y siguientes).

  9. No obstante lo expuesto, examinaré las razones argüidas para dar debida respuesta a los agravios esgrimidos. La recurrente, quien en la instancia de excepción restringió su impugnación al tópico de la prescripción, sostiene la aplicación al caso de los plazos estipulados y el modo de contarlos según el Código Civil (arts. 4027, incs. 3º, 3951 y 3956), al tiempo que niega la aplicación a iguales tópicos de la legislación local (ley nº 19.489 y arts. 64, 65 y 75 del Código Fiscal t.o.1999-) para, de ese modo, afirmar que al haberse acogido al plan de facilidades el 18/3/1994 la prescripción quinquenal se operó en igual día de 1999. El Fisco, a su turno, por aplicación de la citada ley específica y del Código Fiscal, sostiene que el cómputo del plazo respectivo recién comenzó el 1/1/95 y que la iniciación del proceso ejecutivo el 30/12//99

    interrumpió oportunamente ese curso. Según se observa, y se puede observar al leer las normas citadas, la ley civil comienza a contar el plazo desde el momento en que debe ser cumplida la obligación, mientras que la ley fiscal (incluso la nacional nº 11.683, art. 57 -t.o. 1998 y sus modificatorias-, según se verá también posteriormente) cuenta a partir del primer día del año siguiente a aquel en el que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de la declaración jurada e ingreso del gravamen.

  10. En tanto se controvierte la utilización en el caso de las reglas fijadas por la legislación local, pues se pretende la aplicación del plazo de prescripción que fija el art. 4027, inc. 3, del CC -idéntico al de la legislación local (y también al de la legislación impositiva nacional)-, en razón del modo como se computa su comienzo (según el art. 3956 del CC), se presenta la apariencia de un caso constitucional, cualquiera que sea la solución correcta del agravio, ya que las provincias han delegado (CN, 75, inc. 12) la legislación material común, en este caso el CC, en el Congreso de la Nación, con lo cual han cedido su competencia legislativa originaria y ordinaria en esta materia (CN, 126). La CN, 31, sólo indirectamente regula este caso, en su interpretación más amplia, pues, obsérvese, no se trata de Derecho federal, sino, antes bien, de Derecho común cedido a la legislación general del Congreso de la República, por razones políticas diferentes a las que establecieron, en la misma Constitución, las materias exclusivamente federales. El texto del inc. 12, del art. 75, CN, aclara suficientemente aquello que acabamos de decir. Pero tanto si se utiliza como si no se utiliza el art. 31 de la CN, la pretensión del recurrente sólo aparenta ser admisible porque, en su interpretación, plantearía, supuestamente, una contradicción -referente a la competencia legislativa de órganos nacionales y locales- entre la ley aplicada y la CN.

    Sin embargo, el caso constitucional establecido, como se señaló, es más aparente que real. Para fundar esta afirmación discutiré aquí cierta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -a mi juicio inaceptable en el sistema jurídico argentino-, reiterada actualmente en el caso "Recurso de hecho deducido por A.A. L. (Síndico en la causa Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de la municipalidad de Avellaneda)", fallo del 30/9/2003, decisión que, en mi opinión, ha sido suficientemente refutada por este Tribunal al pronunciarse in re "Sociedad Italiana de Beneficiencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sociedad de Beneficiencia en Buenos Aires c/ DGR (Res. 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR (art. 114 Cód. F..)", sentencia del 17/11/2003, recaída en el expte. nº 2192/03, cuyo voto personal reproduzco seguidamente, en cuanto a este conflicto atañe, para fundamentar mi posición en el asunto de la prescripción. Dije entonces:

    "Lo cierto es que el Congreso de la Nación se ha pronunciado ya hace tiempo acerca de los plazos de prescripción de "Las acciones del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos..." (art. 56, ley nº 11.683, t. o. al 13/7/1998, B.O. 20/7/1998; y, antes aún, art. 1º, ley nº 11.585

    para los restantes impuestos nacionales, tasas y contribuciones de mejoras, no incluidos en la ley nº 11.683) y que la ley nº 19.489, dictada también por la autoridad nacional, pero ésta vez como legislatura local (entonces art. 67, inc. 27, CN), para la entonces Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, coincidió exactamente con la determinación del Congreso de la Nación como poder legislativo nacional, al fijar los mismos plazos de prescripción aplicados en la sentencia (10 y 5 años) y por las mismas razones y presupuestos que estableció el legislador nacional (según que el contribuyente esté inscripto o no se haya inscripto como tal). De tal manera, si el CC no se ha pronunciado expresamente acerca del plazo de prescripción de los impuestos, el Congreso de la Nación ha venido a agregar el régimen de prescripción de los tributos y resulta indiferente el libro o la carpeta en la cual haya incluido la norma (en este caso una ley especial) para que esa regla esté vigente y aún sea aplicable en lugar de las reglas comunes del CC, ya por razón de constituir legislación más moderna (lex posterior) o por la más atendible razón de ser especial para una determinada área del Derecho (lex specialis)".

    "Bajo el enfoque de la identidad del órgano emisor de las normas nacionales y locales, se debe señalar nuevamente -ahora-, que el poder legislativo nacional ejercía esa función exclusiva sobre todo el territorio de la capital de la República -esto es, la ciudad de Buenos Aires-, como legislatura local, y fue precisamente durante ese lapso cuando se instaló en cabeza de un único legislador una disposición constitucional común, circunstancia que evita la posibilidad de argumentar una contradicción de tal índole en la obra de...

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