Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 15 de Noviembre de 2013, expediente CIV 086596/2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

AUTOS: “GAYANIGO SEBASTIAN LIONEL CONTRA

BESOYTAORUBE JUAN CARLOS Y OTROS, S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”

EXP N° 86.596/ 06.

Juzgado N º 35

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2.013, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos:

GAYANIGO SEBASTIAN LIONEL CONTRA BESOYTAORUBE JUAN

CARLOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(N° 86.596/ 06), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. Carlos A.

Domínguez, L.B.H. y O.J.A..

Sobre la cuestión el Dr. D. dijo:

Vienen estos autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia de fs. 706/717. Expresó agravios la actora reconvenida a fs.

732/734 vta, la demandada reconviniente a fs 740/742 vta y la aseguradora “Federación Patronal Segs SA” a fs 7437745 vta;

respondiendo el pertinente traslado G.S.L., a fs.

748.

Antecedentes.

S.L.G. reclamó en su presentación de fs.

26 los daños y perjuicios que expresara como derivados del accidente acaecido el día 4 de mayo de 2006, en ocasión en que circulaba al mando del rodado Vw Gol , dominio CBN-839, que conducía por la Avda Maipú en dirección a San Isidro, Pcia. de Buenos Aires,

haciéndolo por el carril izquierdo. Al llegar a la intersección con la calle M.M., el demandado, que guiaba el auto marca F.G. ,

dominio STW-550, por la misma arteria y dirección efectúa una maniobra hacia la izquierda embistiéndolo con la puerta delantera izquierda, en la parte frontal derecha de su automóvil. Refiere que como consecuencia de ello sufrió diversas lesiones y daños materiales A fs. 43, la aseguradora citada en garantía, “La Mercantil Andina Cía. de S.. S.A.”, solicitó el rechazo de la demanda y refirió tener conocimiento del evento pero señala una distinta versión de la mecánica, imputándole responsabilidad a la actora, ya que la indica en haber violado la señal lumínica del semáforo que le impedía avanzar en dicha intersección, al tiempo que el asegurado avanzaba por la calle M..

J.C.B. contesta demanda a fs. 80 y reconvine. Reconoce el acaecimiento del siniestro, pero no en la forma expuesta. Indica una versión similar a la esgrimida por la citada en garantía. Al reconvenir reclama los daños y perjuicios con nexo casual con el accidente en estudio A fs. 99, la actora reconvenida y a fs 122, la aseguradora “Federación Patronal Segs. S.A.”, responden a la reconvención solicitando el rechazo de la misma.

III- Sentencia.

El S.J. a-quo señaló que, indiscutida por las partes la ocurrencia del accidente, por el que se achacan recíprocamente la responsabilidad, surge de las pruebas producidas -pericial mecánica y testimonial del único testigo del hecho- que fue el Vw Gol el que pretendió cruzar la intersección de la Avda Maipú y la calle M., al tiempo que la luz del semáforo se lo impedía , impactando con su ángulo frontal derecho, el lateral delantero izquierdo del Ford que transita por la última arteria nombrada Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Así, el sentenciante rechaza la acción incoada por el Sr S.L.G., con costas e hizo lugar a la demanda entablada por J.C.B. contra el Sr Gayanigo y su aseguradora,

condenando a éstos a pagar a la demandada reconviniente la suma de pesos 10.000, con más los intereses y costas.

IV- Agravios.

Las quejas de la actora reconvenida se centran en la atribución de responsabilidad a su parte. Alude a una evaluación errónea de lo declarado por el testigo V., como así con referencia al dictamen pericial mecánico. Alega que el carácter de embistente no es sinónimo de responsabilidad, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia.

La citada en garantía se queja: 1) de la indemnización otorgada por advertir que no resulta viable el rubro indemnizatorio admitido por daño material, 2) abultada la otorgada por daño moral y, 3) la tasa de interés aplicada al daño material señalando que resulta improcedente.

La parte demandada reconviniente por su lado, se agravia de:

1) el rechazo del rubro por incapacidad física. 2) la suma fijada por el rubro “daño material o reparación del rodado”, habiendo ignorado el juzgador la prueba documental acompañada para probar el valor del auto. Solicita su incremento. 3) el exiguo quantum asignado al daño moral y, 4) la tasa de interés, como así su ámbito temporal de aplicación.

V.- Conforme a un orden metodológico adecuado, he de analizar en primer lugar las quejas vinculados con la responsabilidad derivada del accidente en estudio.

Corresponde liminarmente efectuar el encuadre legal de este tipo de proceso, en especial en lo atinente a la carga de la prueba.

A estos fines debe tenerse en cuenta que, por tratarse de una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que éstos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf. P., R.D., "Causalidad adecuada y factores extraños" en "Derechos de daños" - Homenaje al Profesor J.M.I. -, pag. 278 a 380, Buenos Aires, 1989;

K. de C., A. "Responsabilidad en las colisiones",

en honor del Dr. A.M.M., pág. 224, La Plata, 1981;

M.I., J., "Eximentes de responsabilidad por daños",

To. IV, pag. 82 y siguientes, Santa Fe 1982; T.R., F.A.,

"Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", nota a fallo La Ley, 1986, pág. 479 y sig.

N.. 2888-B).

La Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil reunida en Tribunal Plenario, el 10 de noviembre de 1994 in re "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios, accidente de tránsito con lesiones o muerte" sentó la siguiente doctrina plenaria: "La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe en-

cuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil".

He de destacar que resulta difícil al Juzgador que no presenció el hecho obtener una certeza absoluta acerca de la forma en que ocurrió, basta a tal fin alcanzar una certeza moral,

debiendo entenderse como tal el grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento.

Por otro lado, los Magistrados no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, pues basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales.

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En el caso, pese a que las partes se encuentran contestes en cuanto a la existencia del hecho, difieren respecto de las circunstancias de modo en que éste acaeciera. Ante dicha discrepancia, no cabe más que proyectarse a las probanzas arrimadas a la causa, las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica racional ( art. 386 Cód. Procesal).

Así, atento las disposiciones del art. 377 del Código Procesal, el damnificado que ejerció la acción resarcitoria tiene a su cargo la prueba del daño sufrido y el hecho del cual este provino. La carga de la prueba se vincula entonces, en grado estrecho,

con la necesidad de convencer al juzgador sobre la existencia del hecho afirmado (CN.Civ. Sala H, 25/2/99, "Orijüela c/ Lirosi s/ daños y perjuicios").

Se trata de una cuestión supeditada a la apreciación del J. y que se corresponde con las peculiaridades que rodean la situación (conf. C.,

"Culpa aquiliana", T I, N 56, p. L17; B., G. "Obligaciones", T II, N

1317, pág. 243).

Se destaca que el juzgador debe arribar a la verdad jurídica que, al decir de M., no es la verdad absoluta y abstracta, "sino el estado subjetivo del juez cuyo acceso a esa verdad (certeza) se ha ajustado a un procedimiento reglado y a pautas y guías lógicas de experiencia y sociológicas" (Estudios de Derecho Procesal Civil; t. I; Buenos Aires 1998,

Abeledo-Perrot; p. 102 y siguientes).

Adviértase que cuando el accidente se produce en...

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