Sentencia de Sala B, 1 de Junio de 2015, expediente FRO 022012530/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civ./Def. Rosario, 1º de junio de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 22012530/B-2012, caratulado “GATTUSO, S.J. c/ AFIP y PEN y otros s/

Acción Declarativa de Inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Rosario), de los que resulta que:

Mediante sentencia n° 232/13, se rechazó la acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta por S.J.G. contra el Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) y la Administración Federal de Ingresos Públicos, con costas (fs. 62/67 vta.).

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación la parte actora (fs. 70). Concedido el recurso, los autos son elevados a la Alzada (fs. 77), e ingresaron por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 78). Habiendo expresado agravios la actora (fs. 79/87), hizo lo propio la demandada (fs. 94/98), con lo que los autos quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 100).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) S.J.G. inició la presente acción declarativa de inconstitucionalidad a fin de que se declare la inconstitucionalidad y la inaplicabilidad del art. 79 inciso c) de la ley 20.628 (ganancias de la cuarta categoría, renta del trabajo personal, las provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas) y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo dictada o que se dictare en consonancia con la citada normativa cuestionada, en relación con las retenciones realizadas a los jubilados en concepto de impuesto a las ganancias y en consecuencia se deje de retener la suma de $ 1.664,66. correspondiente al período 11 de 2012, de los haberes jubilatorios que percibe la actora y se proceda a la devolución de lo retenido hasta entonces con expresa imposición de costas a los demandados. (fs. 8/21 vta.).

    Mediante sentencia n° 232/13 se resolvió no hacer lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad (fs. 62/67 vta.), fundada, entre otras razones, en que “...para obtener la declaración de inconstitucionalidad que se Fecha de firma: 01/06/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA pretende, es necesario que se acredite en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la normativa en cuestión, y en el caso, la actora ha objetado globalmente la disposición sin probar que la aplicación de la normativa objetada produzca lesión a un derecho subjetivo o interés legítimo”.

    Se señaló también que “…en el caso de autos no hay suficientes elementos de prueba como para determinar que la aplicación de la alícuota correspondiente al impuesto a las ganancias sobre el haber jubilatorio de la actora resulte confiscatorio, ni que se hayan conculcado derechos ni garantías de raigambre constitucional, en perjuicio de la actora”.

  2. ) La apoderada de la actora, se agravia en cuanto expone el carácter confiscatorio que representan las deducciones que se aplican a su parte, basadas en el art. 79 inciso c) de la ley 20.628, ya que las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias, sumadas a los distintos tributos a los que debe afrontar, más la inflación existente en nuestro país, hacen que el saldo restante del beneficio de jubilación, no alcance para cubrir los distintos gastos que se prestan en esta etapa de la vida, afectando su subsistencia y por ende la aplicación de la mencionada normativa genera una lesión, perjuicio y/o gravamen concretos y no una invocación de agravios meramente conjeturales, por lo que asevera, no se ha objetado la normativa cuestionada de manera global, sino mediante un pormenorizado análisis y detalle de las causas de su inconstitucionalidad.

    Sostiene que es manifiesta la confiscatoriedad de la norma atacada, y entiende que no procede su aplicación sobre la reclamante por carecer de capacidad contributiva, y porque, si bien es cierto que el haber jubilatorio aumentó, dicho aumento no se condice ni guarda proporcionalidad con el incremento de la retención, vulnerando de esa forma, derechos y garantías constitucionales.

    Asevera que su parte no realizó el presupuesto de hecho necesario como requisito sustancial para que nazca el tributo; no...

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