Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 29 de Julio de 2009, expediente 3.815/1999

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorCamara Comercial - Sala D

PODER JUDICIAL DE LA NACION.

En Buenos Aires, a 29 de julio de 2009, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "GASULLA EDUARDO Y OTRO C/ ALTOS LOS

POLVORINES S.A. Y OTROS S/ SUMARIO", registro n° 3815/1999,

procedente del JUZGADO N° 14 del fuero (SECRETARIA N° 28), donde está identificada como expediente n° 71860, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268

del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: H., V., D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) Los cónyuges E.J.G. y A.T. de G. promovieron la presente demanda (causa n° 71.860/99, según la numeración de primera instancia) a fin de que, en los términos del art. 54,

    última parte, de la ley 19.550, se condenara a los demandados al pago de $

    100.000, con más sus intereses, en concepto del daño moral que afirmaron haber sufrido como consecuencia de diversos actos de discriminación que entienden imputables a los encartados, y que encuadrarían en lo dispuesto por el art. 1° de la ley 23.592 (fs. 404/423).

    Sucesivamente, y por razones que no interesa destacar, dichos cónyuges promovieron otra demanda (causa n° 101.768/99, según referida numeración) fundada en los mismos hechos y con igual objeto, pero por la suma de $ 150.000 e intereses, y con leve variante respecto de los sujetos demandados.

    Ambos procesos fueron posteriormente acumulados por decisión de esta Sala, tramitando de ahí en más en forma unificada (véase resolución de esta Sala de fs. 1543/1554 -copia en 1391/1403- y agregación material del escrito inicial de la causa n° 101.768/99 en fs. 1436/1456 del sub lite).

    La sentencia de primera instancia dictó sentencia rechazando la pretensión de los actores, con costas por su orden (fs. 2929/2949).

    Contra esa decisión apelaron tanto los demandantes (fs. 2952), como los demandados (fs. 2955, 2958 y 2960). Los primeros expresaron agravios respecto de la cuestión de fondo decidida por el fallo recurrido (fs.

    2976/2989), con críticas que fueron resistidas por los segundos en fs.

    3004/3011 y 3014/3021. En cambio, los demandados circunscribieron sus quejas al modo en que fueron impuestas las costas, y uno de ellos se agravió, además, porque el fallo apelado omitió examinar el pedido de que los actores fueran sancionados en los términos del art. 45 del Código Procesal (fs. 2967/2968, 2990/2996 y 2998/3001); estos últimos cuestionamientos obtuvieron sendas respuestas de los demandantes en fs.

    3027/3028 y 3030/3031.

  2. ) Por evidentes razones de orden en la exposición, corresponde examinar en primer lugar el recurso de la parte actora, para lo cual resulta imprescindible, ante todo, recordar cuáles fueron los hechos que dieron origen a la controversia que no se encuentran controvertidos o han quedado debidamente probados.

    (a) E.J.G. contrajo primeras nupcias con la señora G.C.. Durante la vigencia de ese matrimonio ambos compraron a “Altos de los Polvorines S.A.” un lote sito en el club de campo “San Jorge Village”, complejo urbanístico este último cuya administración correspondía a la enajenante (conf. boleto de compraventa de fs. 5/16). En ese lote el matrimonio Gasulla-Copello construyó su vivienda familiar.

    (b) La adquisición del referido inmueble convirtió a Eduardo J.

    Gasulla en accionista de “Altos de los Polvorines S.A.” (art. 8° del estatuto social; fs. 40) y, a la vez, en socio “activo” del club de campo a los fines del disfrute de las áreas comunes cuyo dominio está en cabeza de esa sociedad.

    Por su lado, y a iguales efectos, la señora C., en su carácter de cónyuge, adquirió la condición de socia “adherente”, con el consiguiente derecho, al igual que su entonces esposo, para “…Hacer uso de las instalaciones, bienes y servicios sociales…” (arts. 23° y 27° del “Reglamento de Copropiedad y Administración”; fs. 155 y 156).

    (c) Con posterioridad a la adquisición precedentemente reseñada, la firma “Casas Nuevas Sociedad Anónima” compró otra de las propiedades sitas en el mencionado club de campo (conf. escritura de fs. 178/211). Cabe observar que esta sociedad comercial había sido constituida, conjuntamente con otra persona, por el señor E.J.G., suscribiendo este último acciones representativas de la mitad del capital social (fs. 219). Fue como representante de “Casas Nuevas Sociedad Anónima” que suscribió la escritura de adquisición inmobiliaria respectiva (fs. 184).

    Por esta adquisición el señor G. también fue aceptado como socio “activo” (beneficiario) del club de campo (art. 23 del “Reglamento de Copropiedad y Administración”), extremo que surge de distintos documentos (fs. 300 y 580 vta.).

    (d) El matrimonio de E.J.G. y G.C. fue disuelto por una sentencia de divorcio vincular dictada el día 8/9/95 (fs.

    261), disponiéndose en cuanto a los bienes gananciales que el inmueble comprado por ambos en el club de campo “San Jorge Village” se vendería,

    dividiéndose por mitades el precio que se obtuviera (fs. 257).

    (e) Aproximadamente un año después, el 20/9/96, el señor G. contrajo nuevas nupcias con la señora A.T.T., quien también era divorciada (fs. 265) y había residido en el mismo country durante su primer matrimonio.

    Ambos comenzaron a convivir habitando el inmueble, también sito en el club de campo “San Jorge Village” que, como se recuerda, había adquirido la firma “Casas Nuevas Sociedad Anónima”.

    (f) Invocando su reciente matrimonio con G., la señora T. solicitó su admisión en la calidad de socia “adherente” que la reglamentación del country reconocía a los cónyuges de quienes eran socios “activos” (conf. solicitud de julio de 1996, fs. 741/742).

    Esa solicitud de admisión fue, empero, rechazada el 15/10/96 por las autoridades del country, invocando para ello una modificación al art. XV

    del Reglamento de Admisión efectuada el día 19/7/96 por el Directorio de “Altos de los Polvorines S.A.” (fs. 742 vta.). Según tal modificación, no habrían de ser admitidas las solicitudes de cónyuges en segundas o sucesivas nupcias, cuando el cónyuge que revestía la condición de socio al ingresar originalmente el socio, aún revistiera la calidad de tal en cualquiera de las categorías previstas (fs. 270 y 552 vta.). En otras palabras, en función de esa modificación reglamentaria se le denegó a la señora T. su incorporación como socia “adherente” porque, siendo cónyuge en segundas nupcias, la ex esposa de E.J.G. (GloriaC.) conservaba todavía la condición de socia desde que, aún después de su divorcio, había permanecido residiendo en el inmueble que había sido asiento del hogar común otrora constituido con aquél.

    Frente a ello, el señor E.J.G. remitió a “Altos de los Polvorines S.A.” una carta documento solicitando se dejase sin efecto el rechazo decidido respecto de la admisión de su nueva esposa, y reservando derechos por el daño moral sufrido por tal actitud negativa (fs. 301/302 y 748/749). Esa carta documento fue, a su vez, rechazada por “Altos de los Polvorines S.A.” (fs. 303 y 750), previa decisión de su Directorio (fs. 563

    vta./564).

    (g) Tiempo después fue vendida en el marco del pertinente acuerdo de separación de bienes el inmueble que el matrimonio Gasulla-Copello había adquirido en el club de campo “San Jorge Village” (conf. escritura de fs. 333/358).

    Esa venta implicó, lógicamente, la de las acciones que, como inherentes a la propiedad, correspondían a sus titulares en “Altos de los Polvorines S.A.”.

    Basado en este hecho sobreviniente, el señor G. elevó a las autoridades del country una nueva solicitud de inscripción de su actual cónyuge, la señora A.T. (fs. 307; 308/310; 730/731; 743/744).

    Esta nueva solicitud, del 19/3/97, también fue rechazada invocándose lo dispuesto por el ya citado art. XV del Reglamento de Admisión (fs. 311;

    732 y 744 vta.).

    Cabe observar que al tiempo de producirse este último rechazo la señora G.C. había suscripto un contrato de compraventa de otra propiedad dentro del club de campo “San Jorge Village” (fs. 313/331 y nota de fs. 756).

    (h) Teniendo en cuenta estos antecedentes, el señor G. solicitó al síndico de “Altos de los Polvorines S.A.” que convocase a una asamblea de accionistas para que considerase la derogación de la modificación hecha al art. XV del Reglamento de Admisión, que impedía a su nueva cónyuge acceder a la condición de socia “adherente” (conf. carta documento de fs.

    362; íd. fs. 752).

    Como respuesta a ello, el Directorio de “Altos de los Polvorines S.A.” convocó a una asamblea general ordinaria y extraordinaria que se realizaría el día 22/10/97 (conf. acta de Directorio de fs. 579/581, espec. fs.

    5780 vta.), incluyendo en el correspondiente orden del día el tema en cuestión (véase documento de fs. 363 y edicto de fs. 2101).

    Constituida la asamblea en esa fecha y deliberado el tema de referencia, se votó por la derogación de la resolución del Directorio de fecha 19/7/96 que había modificado el texto del art. XV del Reglamento de Admisión (fs. 367 y fs. 584/588).

    (g) En esa situación el señor G. requirió el 23/10/97, por tercera vez, la incorporación de su cónyuge como socia “adherente” (fs. 736). El 9/12/97 lo volvió a hacer mediante carta documento (conf. punto 6° del instrumento copiado en fs. 373), y frente al silencio guardado, una vez más el 27/2/98 a través de una nota entregada al Directorio de “Altos de los Polvorines S.A.” (fs. 736).

    Poco después, el Directorio de “Altos de los Polvorines S.A.”

    trasladó dicho requerimiento a la consideración de la Comisión de Admisión del country (conf. acta de Directorio del 3/4/98, fs. 606 vta.).

    Finalmente, al pedido se le dio una respuesta verbal negativa por parte del entonces presidente del Directorio de “Altos de los Polvorines S.A.”, señor C.G.Á., argumentando la existencia de un...

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