Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 6, 20 de Noviembre de 2013, expediente 46.323/2010

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorSala 6

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 65842

SALA VI

Expediente Nro.: 46.323/2010

(J.. N°64)

AUTOS: “G.R.N. C/ GENERAL SWEET S.A. S/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 20 de noviembre de 2013

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y USO OFICIAL

para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR J.C.F.M. DIJO:

  1. Llegan los autos a esta alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs. 291/293, interpusieran la parte actora, la parte demandada General Sweet S.A. y Mapfre Argentina ART S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 294/296vta.,

    297/306vta. y fs.315/326.

    Corridos los pertinentes traslados, contestan Mapfre Argentina ART S.A. (fs.332/335vta.), la actora (fs.336/338vta.) y General Sweet S.A (fs.339/343vta.).

  2. En primer lugar corresponde dar tratamiento al agravio interpuesto por la parte demandada dirigido a cuestionar el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada General Sweet S.A.

    Manifiesta que no ha indicado la magistrada de grado la fecha que considera en que la actora tomó conocimiento de la afección y/o su incapacidad. Se agravia por la falta de fundamentación para determinar que la acción no está

    prescripta y señala que del escrito de demanda se desprende que la accionante tenía perfecto conocimiento –al momento de la desvinculación (3/7/2007)- que la afectaba una patología que le producía algún grado de incapacidad laborativa.

    Adelanto que las manifestaciones efectuadas por la apelante en modo alguno logran modificar las argumentaciones en las que la magistrada de grado funda su decisión. Me explico.

    Contrariamente a lo sostenido por el apelante, la jueza “a quo” funda su decisión en razón de que el cómputo efectuado por la demandada respecto de la prescripción de la acción no es ajustado a derecho toda vez que no tiene en consideración ni las manifestaciones incapacitante, ni la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad laborativa por parte de la trabajadora.

    Considero que cuando se trata de enfermedades de evolución progresiva -como la que padece la accionante- el plazo en cuestión debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de encontrarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas desarrolladas o el ambiente laboral, principio que se aplica tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial, como en aquellas que se fundan en el derecho común.

    Así, la mera existencia de la síntomas o de episodios impeditivos de la aptitud laboral no bastan para inferir que el daño resultaba definitivo: para ello es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado (en similar sentido: Sala X,

    28/07/2008, “L., M.A. c/Andrés L. e Hijos S.A. y otro s/accidente – acción civil”).

    En esa inteligencia, las manifestaciones vertidas por la apelante, en torno a que la accionante “…tenía perfecto conocimiento al momento de la desvinculación Poder Judicial de la Nación (3/7/2007) que la afectaba una patología que le producía algún grado de incapacidad laborativa…”, resultan insuficientes para considerar que a esa fecha el accionante tenía conocimiento actual de la incapacidad laborativa que padecía. Obsérvese que el 3/7/2007 su ART le otorgó el alta médica, fecha en la cual la trabajadora decidió realizar el procedimiento administrativo de la ley 24.557 e hizo la correspondiente denuncia ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, quién fijó fecha de audiencia el 22/4/2008, para posteriormente el 26/5/2008 determinar la ILPP Definitiva en el 24% de la t.o.; por lo que Mapfre Argentina ART S.A. le abonó la suma de $42.186,32.

    Como se puede observar, la fecha en la que intenta apoyarse la demandada no da cuenta de incapacidad definitiva alguna portada por la actora sino que, por el contrario, constituye la información previa y necesaria para USO OFICIAL

    ésta a fin de acceder al procedimiento ante la Comisión Médica y conocer el diagnóstico definitivo incapacitante.

    En razón de lo precedentemente expuesto, la conclusión de grado respecto de la prescripción resulta acertada ya que entre esa fecha y el inicio del trámite ante el SECLO, no concluyó el plazo de prescripción bienal en los términos del art. 4037 CC. Por tanto, corresponde confirmarla.

  3. También se agravia General Sweet S.A. por su condena en los términos del art.1113 del Código Civil.

    Manifiesta que en modo alguno se encuentra acreditada la relación de causalidad exigida por la norma. Sostiene que...

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