Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Mayo de 2015, expediente L 117919

PresidenteNegri-Genoud-Hitters-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., H., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.919, "G., R.D. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 302/318 vta.).

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 329/339), concedido por el citado tribunal a fs. 341.

Dictada a fs. 345 la providencia de autos, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y dada la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia (arts. 278, C.P.C.C. y 55, ley 11.653), la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de origen tuvo por acreditado que, como consecuencia de las tareas que desarrollara como docente en distintos establecimientos educativos, R.D.G. contrajo una enfermedad profesional diagnosticada como "disfonía crónica irreversible", que lo incapacita de manera parcial, permanente y definitiva en un 19,5% del índice total obrera (v. vered., fs. 303 vta.).

    En lo que resulta especialmente relevante para la resolución de la litis, declaró la invalidez constitucional del tope establecido en el art. 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557 -en cuanto prescribe que la suma que corresponde percibir con arreglo a la tarifa prevista en el primer párrafo del precepto indicado "en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($180.000) por el porcentaje de incapacidad"-, e hizo lugar a la demanda en procura de la diferencia de indemnización de pago único contemplada en dicho régimen legal. En consecuencia, condenó a la Provincia de Buenos Aires -empleador autoasegurado- a abonar al actor el importe que específicamente determinó por tal concepto (v. sent., fs. 310/316).

    Dispuso, además, calcular los intereses sobre el capital de condena a la tasa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos (conf. art. 6, resol. S.R.T. 287/01; v. sent., últ. fs. cit.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 14 inc. 2 de la ley 24.557; resol. S.R.T. 287/01 y de la doctrina legal que identifica.

    Dos agravios estructuran su crítica:

    1. De un lado, controvierte la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el último párrafo del art. 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557.

      Sostiene que tal aspecto del pronunciamiento vulnera la doctrina establecida por esta Suprema Corte en las causas L. 68.511, "Onufrovich", sent. del 17-XI-1999; L. 55.996, "C., sent. del 5-VII-1996; L. 71.154, "Corredera", sent. del 18-IX-2002, en cuanto resolvió que "El art. 8 inc. a) de la ley 9688 -t.o., ley 23.643-, en cuanto establece el tope indemnizatorio no merece la tacha de inconstitucional por constituir su contenido una prudente reglamentación de los derechos constitucionales que se invocan".

      Del mismo modo, denuncia transgredida la doctrina legal fijada en los precedentes L. 79.367, "Slobodian", sent. del 14-IV-2004 -en el cual se estableció idéntico criterio en relación al tope previsto en el art. 8 inc. a) de la ley 24.028- y L. 57.762, "F., sent. del 8-IV-1997; L. 57.357, "C.A., sent. del 1-X-1996 y L. 56.205, "N., sent. del 27-VI-1995, en las que se declaró que "Infringe el art. 8 inc. "a" de la ley 9688 modificada por ley 23.643 el fallo que omite aplicar el tope indemnizatorio que establece la norma legal indicada".

      Asimismo, expresa que los fundamentos y circunstancias que llevaron a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a invalidar el tope indemnizatorio en la causa "Ascua" no guardan ninguna similitud con el presente caso. Ello así, porque el accionante en autos es un dependiente de la Provincia de Buenos Aires con estabilidad, que continúa trabajando sin que haya disminuido su remuneración, lo que seguirá sucediendo incluso en caso de que obtuviera la jubilación, por lo que no ha sufrido ninguna pérdida de capacidad de ganancia.

      Señala, asimismo, que los topes legales de las indemnizaciones por infortunios laborales existieron históricamente, siendo excepcionales las circunstancias en las cuales se declaró su inconstitucionalidad.

      Luego -manifiesta- teniendo en cuenta que el resarcimiento que le corresponde percibir al actor en modo alguno puede reputarse exiguo, se impone concluir que el tribunal le reconoció, en definitiva, una indemnización integral como si su reclamo estuviera sustentado en las normas del derecho civil, lo que justifica la revocación de la sentencia, máxime cuando se procedió a declarar la inconstitucionalidad de la norma del art. 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557 sin que se haya aportado elemento alguno para demostrar que el tope menguó el nivel de ganancias del trabajador.

      Por último, afirma en sustento de su postura lo resuelto por esta Corte en las causas L. 81.795, "B., sent. del 8-XI-2006 y L. 84.179, "L., sent. del 22-XI-2006, en las que se establecieron los requisitos para decretar la invalidez del tope indemnizatorio por despido previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    2. Del otro, cuestiona la decisión del sentenciante que, con apoyatura en la resolución de la S.R.T. 287/01, dispuso la aplicación de intereses sobre el capital de condena a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento de documentos.

      En ese sentido, refiere que el dictado de la mentada resolución se justifica en el marco del procedimiento administrativo previsto por la ley 24.557, así como en el contexto de lo dispuesto por la resolución de la S.R.T. 104/98 y de las resoluciones de la S.S.N. 24.852/96 y 24.808/96, y que tuvo por objeto resolver una situación puntual, originada en la detección de numerosos casos en los que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo registraban atrasos en el pago de las prestaciones dinerarias contempladas en dicho régimen especial, sin que se encuentre acreditado en autos que Provincia A.R.T. S.A. haya incurrido en mora o incumplimiento alguno.

      Puntualiza que la sentencia del tribunal de grado contiene una contradicción evidente, toda vez que dicho órgano jurisdiccional aplicó una normativa destinada a regir dentro de un sistema del que el actor decidió apartarse por conducto de cuestionar -al momento de interponer la demanda- la competencia e intervención de las comisiones médicas para determinar el carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, como así también, para establecer el carácter y grado de incapacidad y su revisión.

      Sobre la base de tales premisas, solicita la aplicación de la tasa de interés pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, conforme la doctrina legal sentada en las causas L. 94.446, "G. y C. 101.774, "P." (ambas sentenciadas el 21-X-2009).

  3. El recurso no prospera.

    1. En primer lugar, se impone destacar que en la especie el valor de lo cuestionado no supera el límite establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Por esa razón, el remedio procesal fue concedido por el tribunal a quo en los términos de la excepcional hipótesis receptada en la última parte del primer párrafo del art. 55 de la ley 11.653 (v. resol. de fs. 341).

      Siendo ello así, la función revisora de esta Corte se limita a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que...

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