Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 19 de Septiembre de 2014, expediente FMP 083101316/2002/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA 83101316/2002 GARCIA, G.M. c/ BANCO CREDICOOP COOP. LTDO Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986 Mar del Plata, de 2014.-

Y VISTOS:

Estos autos de referencia procedentes del Juzgado Federal de la ciudad de Azul.

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. J.F. y A.T. dijeron:

I) Que contra el decisorio dictado por este Tribunal a fs. 177 mediante el cual se resolvió dar por decaído el derecho que dejado de usar el presentante, la amparista a fs. 180 y vta. interpone revocatoria in extremis.

Se llamó autos para resolver a fs. 196.-

II) Que luego de examinadas las constancias arrimadas al legajo, consideramos que en el subjudice no se encuentran configuradas las causales que hacen a la procedencia del remedio impetrado, el que habrá de desestimarse en todas sus partes.-

En efecto, “...contra sentencias de las cámaras de apelaciones o de sus salas, no proceden más recursos que los expresamente autorizados por la ley procesal para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aunque excepcionalmente puede proceder una revocación “in extremis” cuando concurren ‘...circunstancias especiales que aconsejan soslayar el criterio’ (CN Com. Sala B LL Fecha de firma: 19/09/2014 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA año LXI nro.219, 13/11/97 y CNCiv., Sala A, Feb. 17-997), para suplir yerros judiciales materiales, groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primeras o ulteriores instancias que no pueden corregirse a través de aclaratorias”

(cfr.”B.B.G. s/ apelación art.40 y 41 ley 22140” de fecha 17/12/98 (Folio 4354); “C.G.H. y otros c/ Lotería Nacional SE y otro s/ amparo”

de fecha 25/3/99 (Folio 4530) entre otros.

Se trata de un remedio de aplicación restrictiva, que resulta pertinente únicamente para evitar la consumación de una grave injusticia por la ostensible contradicción entre la resolución y la verdad jurídica objetiva.

Entendemos que la decisión propiciada resulta procedente toda vez que, como señala J.C.H. en “Revisión de la cosa juzgada – su estado actual” (La Ley, 1999 – F, p. 996 y sgtes.) configurados ciertos vicios graves es factible dejar sin efecto la res judicata, en circunstancias excepcionales que a causa de determinados yerros sustanciales y heterónomos, tornen a un fallo intolerablemente injusto. “Ello así, partiendo de la base que la invariabilidad de las providencias jurisdiccionales no es un...

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