Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 5 de Noviembre de 2014, expediente CIV 020517/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “G., F.E. c/B., E.R. y otros / Daños y perjuicios”, Expte. no. 20.517/10, Juzgado no. 59 En Buenos Aires, a días del mes de noviembre del año 2014, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “G., F.E. c/B., E.R. y otros / Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. P. dijo:

  1. La sentencia de fs. 482/89 hizo lugar a la demanda entablada por F.E.G. contra E.R.B., así como contra la citada en garantía Provincia Seguros Sociedad Anónima, y los condenó a abonar al primero la suma de $35.180, más intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron el actor, el demandado y su aseguradora.

    El emplazado y la citada en garantía expresaron agravios a fs. 509/13, los que fueron contestados a fs. 524/25. El demandante hizo lo propio a fs. 515/18, lo que motivó la réplica de fs. 521/22.

  2. Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas a la litis. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/

    Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., Christian Walter c/

    Rodríguez, D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato”L. 604.274; entre muchos otros).

    En su escrito, el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de Fecha de firma: 05/11/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

    Luego de analizar la pieza presentada por el demandado y su aseguradora, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente a la responsabilidad que le endilgó la sentencia, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del CPCCN, pues se limitan a manifestar su desacuerdo con la atribución de responsabilidad sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de grado.

    En efecto, los agraviados centran sus críticas en las observaciones (fs. 399/401)

    que ya efectuaron al dictamen pericial de ingeniería mecánica (fs. 368/89), y que el perito contestó (fs. 403/05) con absoluta solvencia, y explicando de forma elocuente los motivos por los cuales ratificaba sus conclusiones. Asimismo, si bien los impugnantes dijeron que contaron con la asistencia de un consultor técnico, identificándolo por su nombre y número de matrícula, lo cierto es que este no suscribió el escrito respectivo, por lo que no puede considerarse que hayan recibido el debido asesoramiento técnico-

    científico para formular sus observaciones. Por todo ello, corresponde aceptar las muy fundadas conclusiones del perito ingeniero mecánico.

    Además, resulta al menos llamativo que los recurrentes hayan restringido sus agravios a la prueba antes aludida, sin efectuar ninguna referencia a la declaración –

    nunca impugnada- del testigo presencial (fs. 269 de estas actuaciones y fs. 16 de la causa penal no 14-05-007222-09 que tramitó por ante la Fiscalía de Distrito del Área de Investigaciones Correccionales del Departamento Judicial de San Fernando, Provincia de Buenos Aires, cuyas fotocopias certificadas se encuentran agregadas a fs. 306/53), prueba que, a no dudarlo, resulta de absoluta trascendencia para dilucidar la forma en que ocurrió el accidente. El mismo temperamento adoptaron los recurrentes en los alegatos (fs. 494/97).

    En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que la queja ensayada carece de entidad para lograr el propósito que persigue, ya que los apelantes no abordan, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el magistrado de grado para llegar al resultado plasmado en la sentencia.

    Luego, propicio que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme la atribución de responsabilidad formulada en el fallo recurrido.

    Fecha de firma: 05/11/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

  3. Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas por los recurrentes.

    a.- Incapacidad sobreviniente.

    El colega de grado desestimó el reclamo efectuado por esta partida, al entender que no se acreditó que el actor padece alguna incapacidad física.

    El demandante critica esta decisión. Aduce que ella no es correcta dadas las lesiones que sufrió como consecuencia del accidente. Sostiene que la pericia en la que se basó el magistrado carece de fundamentación científica, ya que no encuadró sus conclusiones en los baremos usualmente utilizados. Añade que el dictamen aparece como una conclusión personal y subjetiva del perito. Sustenta su crítica en el dictamen médico que acompañó con la demanda.

    Desde un punto de vista genérico, M.Z. de G. define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Z. de González, M., Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.

    Este último aspecto no puede, a mi juicio, subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral. No coincido, entonces, con quienes engloban en el tratamiento de este rubro tanto a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad como otras facetas relacionadas con lo espiritual (la imposibilidad de realizar ciertas actividades no lucrativas que llevaba adelante la víctima, tales como deportes y otras atinentes al esparcimiento y la vida de relación), pues tal tesitura importa, en puridad, generar un doble resarcimiento por el mismo perjuicio, que sería valorado, primero, para fijar la...

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