Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 14 de Diciembre de 2010, expediente 45.250

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario S.

  1. N° 1405, T°X, F°3921/30.-

SISTENCIA, catorce de diciembre de dos mil diez.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GARCÍA, JULIO CÉSAR y OTROS

c/ ESTADO NACIONAL – P.E.N. ARG. s/ORDINARIO”, E. n° 45.250,

proveniente del Juzgado Federal N°1 en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 180 y fundado a fs.185/196 vta.,

contra la resolución de fs. 169/175;

Y CONSIDERANDO:

1) Los actores, integrantes de la Federación de USO OFICIAL

Comunidades Indígenas del Pueblo “Pilagá”, por intermedio de sus representantes, interpusieron acción de conocimiento de resarcimiento colectivo a consecuencia de la violación de derechos humanos por crímenes de “lesa humanidad”, contra el Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional Argentino y/o quien en definitiva resulte responsable por indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente, daño moral y determinación de la verdad histórica a favor del pueblo de argentinos de etnia “Pilagá”, por la “Matanza de Rincón Bomba”,

acaecida entre el 10 y el 30 del mes de octubre del año 1.947,

en el entonces Territorio Nacional de Formosa, por la cantidad de pesos que el juzgador se sirva presupuestar, de acuerdo a los antecedentes existentes y las pruebas que se produzcan en autos, con más lo que corresponda por intereses a tasa activa que cobra el B.N.A., costas y honorarios.

A fs. 109/138 vta. se presentó la representante del Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos solicitando la citación de tercero (Provincia de Formosa),

oponiendo al progreso de la acción excepciones de incompetencia, falta de legitimación activa y prescripción y a contestar en forma subsidiaria la demanda instaurada, pidiendo en definitiva, se la desestime en todas sus partes, con costas.

2) Que por resolución obrante a fs. 169/175, el juez a quo rechazó las excepciones de incompetencia, prescripción, y falta de legitimación activa opuestas por el Estado Nacional –

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con costas (art. 68

C.P.C.C.N.).

Para así decidir y con relación a la primera de ellas señaló, que dicha defensa aparecía íntegramente sustentada en la citación efectuada al Estado Provincial en calidad de tercero, circunstancia que podría enervar - a criterio de la excepcionante – la competencia originaria de la Corte Suprema,

y advirtió que esa citación aún no había sido admitida en el proceso habida cuenta de haberse diferido su análisis para el momento procesal oportuno. Por tal razón – concluyó – debía desmerecerse cualquier argumentación en este sentido. Y agregó

que aún admitida la participación del tercero citado en los términos del art. 94 del código de rito, sólo se habilita su “intervención adhesiva”, es decir su participación como un eventual sujeto pasivo de una acción regresiva en caso que prosperara la acción.

Asimismo señaló que corrida la vista al Ministerio Fiscal sobre la competencia, el Sr. Fiscal al evacuarla,

informó que dicho juzgado resultaba competente para seguir entendiendo en los presentes actuados - cfr. fs. 71 y 167 -.

En orden al rechazo de la excepción de prescripción remitió a la solución adoptada por la Cámara Federal de la Plata en el precedente “V.A.A. c. Estado Nacional s. daños y perjuicios”, sentencia del 23/11/2006, el cual se Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario cimentó en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictada el 26/09/2006 en la causa “A.A. y otros vs. Chile”, en la que se trató la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional,

poniendo de relieve que “la obligación de reparar que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado, invocando disposiciones de su derecho interno”.

Así entendió aquella Cámara, que la prescripción USO OFICIAL

liberatoria es una disposición de derecho interno de grado inferior a la constitucional, y que por lo tanto cede irremediablemente frente a una norma de carácter internacional receptada por la C.N., como es la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada el 9 de junio de 1.994 por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, cuya ratificación fue autorizada por el Poder Legislativo Nacional mediante la ley 24.556 y que goza actualmente de jerarquía constitucional (ley 24.280), art. 75

inc. 22.

Juzgó dicho Tribunal que, a las pretensiones indemnizatorias derivadas de delitos de lesa humanidad no es aplicable plazo alguno de prescripción, puesto que el reclamo se origina en un daño ocasionado por un delito de caracteres especiales, y no en uno derivado de una relación meramente extracontractual o de un delito penal, habida cuenta del carácter permanente de aquél, mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, criterio que compartió el magistrado interviniente para rechazar esta defensa.

Por último, y en orden a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado, el juzgador efectuó la distinción entre la de los abogados intervinientes y la deducida contra la Federación de la Comunidad Pilagá,

explicando respecto de los primeros que la ausencia de legitimación quedó subsanada con el poder general anexado a fs.

51/54, y en cuanto a la segunda, refirió al proceso legislativo de reconocimiento de los derechos indígenas implementado por el propio Estado Nacional, plasmado actualmente en el art. 75,

inc, 17 de la C.N., en cuanto otorga un tratamiento especial desde el punto de vista jurídico a estas comunidades.

Y agregó, que aún cuando no estuviera inscripta en el Registro de Comunidades Indígenas – circunstancia que sólo mencionó la demandada pero que no luce acreditada en autos -,

sería suficiente la de los profesionales que actuaron en su representación – la que no fue objetada específicamente como personas individuales – para tener por consentida su actuación procesal.

3) Contra dicha decisión, la representante del Estado Nacional dedujo – a fs. 180 - recurso de apelación, el que obra fundado a fs. 185/196.

Como motivos puntuales de queja manifestó: el rechazo de a)la excepción de incompetencia y la omisión de la decisión en orden a la citación del tercero, provincia de Formosa,

obviando el juzgador pronunciarse acerca de una cuestión de sustancial trascendencia para la continuación del litigio,

máxime que la parte actora ya ejerció su derecho de defensa al contestar el traslado de dicho requerimiento efectuado por el Estado Nacional, b)la excepción de prescripción por cuanto si bien existe jurisprudencia del Alto Tribunal respecto a la Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, ella está

circunscripta a la acción penal y no a la de derecho común por daños y perjuicios, como la...

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