Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 2 de Febrero de 2012, expediente 7.37-C

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012

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Judicial Poder Judicial de la Nación N° 02 /2012-Civil/Def. Rosario, 2 de febrero de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº 7837-C

GARCIA, A.J. c/ O.S.P.R.E.R.A. s/ Acción de Amparo

, (nº 87021

del Juzgado Federal nº 1 de esta ciudad).

Vienen los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación que interpuso el actor contra la sentencia número 79/2011

mediante la cual el juez a-quo rechazó la presente demanda interpuesta por A.J.G. contra la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (OSPRERA) e impuso las costas por su orden; (fs. 76/79/vta.).

Concedido el mismo (fs. 80) y vencido el plazo para contestar los agravios vertidos por la contraria (fs. 86), se elevaron los autos a la alzada (fs. 89 y vta.), quedando en condiciones de dictarse el presente (fs. 90).

La Dra. V. dijo:

  1. ) A.J.G., con patrocinio letrado, inició

    acción de amparo contra O.S.P.R.E.R.A, con la finalidad de que dicha institución le proveyera dos Audífonos Phonak modelo Naida V Up (fs.16/22/vta.).

  2. El magistrado de primera instancia mediante sen tencia )

    79/2011 rechazó la presente demanda por entender que no se configuró

    en el caso una omisión y/o negativa por parte de la demandada (OSPRERA) en los términos del artículo 43 de la C.N. y en el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas por las leyes 23.660 y 23661 frente al afiliado A.J.G..

    Así señaló que la Obra Social puso a disposición del actor los servicios de la Mutualidad Argentina de Hipoacúsicos y que éste prescindiendo de tales servicios concurrió ante la Fonoudióloga M.C., no adherida a la red de prestadores de la demandada y optó

    por no concurrir a la consulta sugerida por la Mutualidad Argentina de Hipoacúsicos conforme certificado agregado a fs. 67, el que dice: “…que de los modelos existentes en la delegación no se obtuvo el confort esperado. Se sugiere consulta en la MAH Central con la Lic. Nilda 2

    S.…”, lo que no fue cumplido por el actor.

  3. Se agravió el actor de que el juez a-quo haya )

    fundamentado el rechazo de la presente acción de amparo en que el actor fue a una fonoudióloga privada, prescindiendo de los servicios con que cuenta OSPRERA, a saber la Mutualidad Argentina de Hipoacúsicos (MAH) optando por no concurrir a la consulta sugerida por la MAH.,

    conforme surge de fs. 67.

    Destacó que, como lo indicó en el escrito de demanda,

    producido el reclamo ante OSPRERA, le indicaron que debía concurrir a la Mutual Argentina de H. a fin de realizar la correspondiente selección de audífonos, lo que fue cumplimentado por su parte, resultando seleccionados unos audífonos que no reunían las condiciones requeridas para remover los obstáculos auditivos que su disfunción le ocasiona.

    Que ante tal situación, efectuó otra selección de audífonos con la F.M.C. (dos audífonos digitales, marca PHONAK, modelo Naida V UP), que le permitieron alcanzar el mejor rendimiento.

    Negó, así también no haber concurrido a la consulta sugerida.

    Manifestó que previo a la audiencia fijada para el 02/6/11

    (fs. 66), a fin de intentar un acuerdo, OSPRERA le solicitó que efectúe una nueva selección de audífonos en la Mutual Argentina de Hipoacúsicos de Rosario, la que fue efectivizada el 11/05/11, concluyendo la F.G. que “no se obtuvo el confort esperado” agregando “se sugiere consulta con la MAH central, con la L.N.S.…” (ver fs. 67).

    Destacó que la MAH Central se sitúa en la ciudad de Buenos Aires, por lo que por considerarlo inviable, ambas partes acordaron que se realice una nueva selección de audífonos en el Laboratorio Auditivo y Acústico de Rosario (LAAR).

    El día 26/05/11, dijo, se efectuó la nueva selección y según informa LAAR “…No encuentra claridad en la recepción auditiva, según su propia explicación…” (fs. 68).

    Destacó que ambos estudios fueron a cargo de OSPRERA

    y que de acuerdo a lo expuesto, no se ajusta a la realidad lo afirmado por 3

    Judicial Poder Judicial de la Nación el juez a-quo en cuanto a que se negó a realizar la consulta ante MAH

    Central; dicha consulta, agregó, fue cambiada por acuerdo de partes por otra en el Laboratorio Auditivo y Acústico de Rosario (LAAR) y así se explicó en la audiencia del artículo 360 C.P.C.C.N.

    Por ello, adujo, el acta donde consta la realización de la audiencia agregada a fs. 70 refoliada dice: “…la imposibilidad, pese a los intentos y luego de haberse realizado los estudios oportunamente acordados, y sin lograr cerrar los presentes, es que en este estado ambas partes y de común acuerdo acompañan los estudios para ser agregados a autos y toda vez que en autos la prueba se circunscribe a las documentaciones oportunamente acompañadas y que las mismas no fueron negadas en cuanto a la autenticidad, solicitan en definitiva que pasen los autos a despacho para dictar sentencia…”

    Remarcó que claramente se dejó constancia que los dos estudios acompañados fueron “oportunamente acordados” y que “de USO OFICIAL

    común acuerdo acompañan los estudios para ser agregados autos”.

    Se agravió, por último que el juez a-quo haya considerado “que no se ha configurado en el caso una omisión y/o negativa por parte de la demandada en los términos del art. 43 de la C.N…., lo que determina la improcedencia de la pretensión”.

    Por el contrario, dijo, existió omisión y negativa por parte de OSPRERA de otorgar al prestación requerida, “audífonos digitales marca PHONAK, Modelo Naida V UP”.

    Así, señaló que reclamó en reiteradas oportunidades la entrega de tales audífonos, dando motivos fundados de ello (ver informe Fonoaudióloga Chilenato); que OSPRERA se negó a otorgarlos y lo envió

    otra vez al MAH, negó todos sus derechos al contestar al demanda; no obstante ello, agregó, ya dentro del juicio, asistió nuevamente al pedido de la demandada a la MAH, donde se confirmó que los audífonos que allí

    tienen no son acordes con sus necesidades y le sugirieron ir a la MAH

    Central de Buenos Aires, empero, destacó, que ambas partes habían acordado realizar una nueva selección de audífonos en LAAR, la que tampoco encontró ningún audífono que suplante a audífono digitales marca PHONAK Modelo Naida V UP que le prescribió la fonoaudióloga 4

    Chilenatto.

    No obstante, agregó, OSPRERA, se negó a cumplir con la cobertura de los audífonos seleccionados, constituyendo esta actitud una negativa arbitraria que torna viable la acción de amparo iniciada,

    resultando, a su juicio, la conclusión a la que arribó el magistrado incongruente con lo probado y acordado por las partes.

  4. Ahora bien, a mi juicio, corresponde atender a los )

    agravios vertidos, y en consecuencia, revocar la sentencia recurrida haciendo lugar a la acción iniciada por A.J.G. con patrocinio letrado, debiendo OSPRERA otorgar la cobertura de la totalidad del costo de dos audífonos digitales, marca PHONAK, modelo Naida V UP.

    prescriptos por la Fonoudióliga Chilenatto, conforme surge del informe obrante a fs. 8/9.

    En efecto, luego de analizar la prueba reunida advierto que A.J.G., antes de iniciar la presente acción de amparo,

    ya había intimado a OSPRERA a que le otorgue la cobertura de los audífonos PHONAK modelo Naida V UP (fs. 11/15).

    Observo también, conforme se desprende de la CD

    088119095, de fecha 28 de...

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