Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Febrero de 2010, expediente L 88229 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-de L
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de febrero de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., N., P., se reúnen los seño-res jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.229, "G., J.C. contra Consorcio de Propie-tarios Edificio calle B.M.. Cobro de haberes e indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Mar del Plata hi-zo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo como especifica.

La parte actora interpuso recursos extraordi-narios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    I.C. la decisión del a quo que rechazó los reclamos por indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso y por daño moral, se alza la legitimada activa mediante recurso extraordinario de nulidad, que funda en la violación de los arts. 12 y 44 inc. d de la ley 11.653; 34 inc. 4, 36 inc. 2, 163 incs. 3, 4, 5 y 6 del Código Proce-sal Civil y Comercial; 211 y 242 de la Ley de Contrato de Trabajo; 168 y 171 de la Constitución provincial; de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y debido proceso; y de la doctrina legal que cita vinculada con la anulación oficiosa de las sentencias.

    Asevera el recurrente que el judicante soslayó el tratamiento de cuestiones esenciales para la resolución de la litis, omiso proceder que a su criterio importó la falta de análisis de los presupuestos necesarios para la correcta solución del pleito.

    Pone de relieve que prescindió ponderar los extremos de hecho que rodearon el despido, que se despren-den del trámite del expediente administrativo 227032680/ 99, y que debidamente apreciados en su conjunto hubieran contribuido a concluir que la decisión rescisoria adoptada por la demandada resultó ilegítima. Ello sostiene sumado a la desacertada valoración de otros elementos de prueba arrimados que especifica en su pieza recursiva, revela la carencia de fundamentación fáctica del fallo, que según aduce lo torna violatorio del art. 171 de la Carta Magna local.

    Por último, también se agravia por el rechazo del reclamo por daño moral, argumentando que por falta de basa-mento legal e infracción al principio de congruencia, este aspecto del decisorio conculca los arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 5 del Código Procesal Civil y Comercial y el citado precepto constitucional.

    1. En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General, soy de la opinión que el re-curso no puede prosperar.

      En efecto, la queja bajo estudio no se sustenta en rigor de verdad en las causales contempladas por los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia, y que como dije se invocan violados, sino que antes bien los agravios traídos se dirigen a cuestionar el acierto de lo decidido, versando en sustancia acerca de típicas cues-tiones de hecho y de prueba, cuya consideración resulta ajena al ámbito de cognición propio del presente canal impugnativo (conf. causas L. 81.811, sent. del 19V2005; L. 95.267, sent. del 25IV2007).

      En tal sentido, la supuesta comisión de errores de juzgamiento es materia propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, y por consiguiente se encuen-tra detraída del análisis inherente al remedio procesal que se examina (conf. causas L. 80.139, sent. del 19II2002; L. 77.501, sent. del 14IV2004; L. 82.468, sent. del 9XI 2005; L. 77.938, sent. del 28VI2006).

      Tampoco se configura en la especie quebran-tamiento del art. 171 de la Constitución local, desde que el fallo se encuentra respaldado en expresas disposiciones legales (conf. causas L. 77.764, sent. del 29X2003; L. 71.687, sent. del 1IV2004; L. 85.518, sent. del 8XI 2006).

      Finalmente, resta señalar que la anulación ex officio de las decisiones judiciales constituye una facul tad exclusiva y excluyente de la Suprema Corte (conf. causas L. 58.987, sent. del 17XII1996; L. 73.844, sent. del 27II2002; L. 76.470, sent. del 18VI2003; L. 78.135, sent. del 9VI2006), y por ende no resulta dable que su actuación sea propiciada por las partes (conf. L. 80.421, sent. del 22XI2006).

    2. Por lo expuesto, el recurso extraordinario de nulidad debe rechazarse, con costas (art. 298, C.P.C. C.).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores de Lázzari, N. y P., por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    3. En su recurso extraordinario de inaplica-bilidad de ley, el impugnante denuncia infracción a los arts. 12 y 44 inc. d de la ley 11.653; 34 inc. 4, 36 inc. 2, 163 incs. 3, 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 211 y 242 de la Ley de Contrato de Trabajo; y quebrantamiento del derecho de igualdad ante la ley y de la garantía del debido proceso.

      1. Se disconforma el quejoso con la valoración de la injuria efectuada por el tribunal de grado, por conside-rar que la causal de despido invocada por la empleadora resultó ilegítima. Según asevera, la Junta Médica llevada a cabo en sede administrativa que determinó que G. se encontraba apto para reintegrarse a sus tareas habituales fue invalidada con...

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