Sentencia definitiva nº 4180/05 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 4180/05 "Garaventa, L.D. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en:

'Garaventa, L.D. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ despido'"

Buenos Aires, 15 de marzo de 2006

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. Mediante resolución nº 26/96 la presidencia del Banco de la Ciudad de Buenos Aires dispuso "desvincular" a la Sra. L.D. G. del Banco. La Sra. G. planteó el 15/9/97, ante la justicia nacional en lo civil, una demanda (fs. 10/23, expediente principal) dirigida contra el Banco tendiente a que: a) se ordene su reincorporación como empleada del banco, con la jerarquía presupuestaria de Jefe de Departamento; b) se la indemnice por los haberes caídos desde su separación hasta su efectiva reincorporación; y c) se resarza del daño moral sufrido como consecuencia de la ilegítima extinción de la relación de empleo.

    También solicitó, en forma subsidiaria a la reincorporación, una indemnización consistente en el pago de los salarios que corresponderían al período incluido entre su egreso y la fecha de su jubilación, más sus intereses. La actora estimó la indemnización debida como pretensión subsidiaria en la suma $ 762.997,16. En relación con este resarcimiento, se plantea en la demanda la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, por reputarlo violatorio de los artículos 14, 14 bis, 17 y 28 de la Constitución Nacional, así como del principio de "afianzar la justicia" contenido en el Preámbulo.

    La actora fundó su demanda en que la resolución nº 26 tuvo como único fundamento la resolución del Directorio nº 1159/96 que autoriza al presidente del Banco a realizar una redistribución de funciones. Además, se afirmó en el escrito que la modificación del régimen de estabilidad (de propia a impropia) de los empleados del Banco, dispuesta con posterioridad a su ingreso, no puede alterar su derecho subjetivo a la estabilidad propia, pues es un derecho reconocido voluntariamente por el Banco, que integró el contrato de empleo público. Agregó que ese derecho a la estabilidad propia -reconocida en el Estatuto que regía al tiempo de su incorporación al Banco-, integra el derecho de propiedad, en sentido constitucional.

    La parte demandante también sostuvo que el acto cuestionado es inconstitucional, pues al no mediar sumario administrativo, carece de motivación y de causa. Atacó también la Resolución del Directorio n° 1159

    porque realizó una delegación de facultades "indelegables". Sostuvo que, por la Carta Orgánica, esas facultades sólo pueden ser ejercidas por el Directorio. Objetó también la posibilidad de que la decisión de presidencia sea posteriormente convalidada por el Directorio porque, en tal caso, estaría ratificando una medida cuya delegación no está prevista en la ley.

  2. El Banco demandado se opuso a las pretensiones de la actora.

    Consideró legítima la cesantía motivada en la reestructuración del banco, con fundamento en el art. 16 inc. c) del Estatuto del Personal del Banco Ciudad, vigente desde 1992, que posibilita la separación del personal mediante pago de indemnizaciones. Agregó que la actora fue previamente indemnizada con la suma de $59.770,02. El demandado indicó también que la norma aplicada rige desde 1992 y no fue impugnada ni atacada de nulidad por la contraria. Sostuvo que la reforma del Estatuto fue legítima, pues se basó en el Decreto PEN n° 1917/91, referido a la reorganización de la banca oficial. Cuestionó el derecho a la estabilidad propia, invocado por la actora, pues la modificación al régimen de estabilidad le es plenamente oponible (fs. 176/182).

  3. Radicadas las actuaciones en la justicia local (fs. 312), el juez de primera instancia rechazó la demanda (fs. 397/407).

  4. La actora apeló la decisión (fs. 410 y 424/437). Previo traslado a la contraria -que fue contestado a fs. 441/448-, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. confirmó la sentencia recurrida (fs. 450/456).

  5. La Sra. G. interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs.

    464/477 vuelta) que, luego de ser contestado por el Banco (fs. 479/484), fue denegado por al Sala (fs. 486/487).

  6. Contra el rechazo, la actora planteo el recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado. Requerido su dictamen, el Sr.

    Fiscal General Adjunto plantea que debe hacerse lugar a la queja y rechazarse el recurso de inconstitucionalidad articulado por la parte actora.

    Fundamentos:

    El juez J.B.J.M. dijo:

  7. El recurso de queja interpuesto cumple con los requisitos extrínsecos de tiempo y forma, exigidos ritualmente (art. 33, ley n° 402).

    En contra de lo que se afirma en la resolución que declaró inadmisible el recurso (en particular, cf. fs. 486 vuelta, punto 3, segundo párrafo) la actora, en la demanda, planteó diversas cuestiones constitucionales, de las cuales sólo ha mantenido y replanteado en todas las instancias que la desvinculación afectó su derecho a la estabilidad en el empleo público -por tratarse de un Banco que es un sujeto de carácter público del Gobierno local- y su derecho adquirido a un régimen laboral de estabilidad propia emergente del estatuto de personal vigente al momento en que ella ingresó a la institución. La actora afirma tener un derecho subjetivo a la estabilidad propia, que está amparado por la protección constitucional a la propiedad. De tal manera, funda la cuestión constitucional en los arts. 14

    bis y 17 de la Constitución nacional. Por lo contrario, la actora no insistió en la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio conforme a la LCT que planteara en su demanda.

    Aunque en la queja y en el recurso de inconstitucionalidad que la precede la actora efectúa numerosas menciones a los requisitos del recurso extraordinario federal, en el punto VI de su presentación (fs. 51/52) la quejosa menciona los recursos de la ley n° 402 y refuta las razones dadas por la Cámara para denegar el de inconstitucionalidad.

    Por consiguiente, en este aspecto, la queja debe ser admitida.

  8. En las instancias anteriores se tuvo por acreditado que se efectuó una reorganización administrativa en el Banco de la Ciudad. También se afirmó que la actora no probó la desviación de poder que invocara para descalificar el acto de desvinculación. Los hechos así establecidos son los que debo tomar en cuenta para decidir el caso.

    También se dijo que la relación laboral que existió entre las partes fue de derecho privado y no administrativa, cuestión que, por resolverse sobre la base de reglas infraconstitucionales (carta orgánica del Banco, LCT, estatuto, convenio colectivo), debe ser admitida como parte del sustrato sobre el que se dará tratamiento al agravio admitido.

  9. Los empleados bancarios, con anterioridad a la reforma constitucional de 1957, se regían por la ley n° 12.637, del año 1940, que en su art. 2, inc. a, estableció "el derecho a la estabilidad" de tales empleados. El decreto reglamentario n° 20.268/46 preveía que en caso de despido injustificado de los trabajadores bancarios, debían ser reincorporados y, en caso de que el empleador no se aviniere a ello, la norma disponía que se abonasen las remuneraciones que correspondieren al empleado hasta que se le otorgara el beneficio jubilatorio (art. 6). La CSJN declaró inconstitucional ese régimen (Fallos: 273:87) por considerar que "el pago a que se refiere el art. 6°, ap. 3°, del dec. 20.268/46, al consagrar el privilegio de percibir un sueldo sin contraprestación de trabajo, viene a constituirse en una especie de renta vitalicia gratuita fundada en la sola voluntad del legislador, que asegura a los beneficiarios una ganancia cierta sin actividad alguna de su parte".

    Poco tiempo después de ese fallo, se dictó la llamada ley de facto nº 18.598, de 1970, que modificaba la ley n° 12.637. La nueva ley, aunque mantuvo la reincorporación del trabajador despedido sin justa causa, sustituyó el pago de las remuneraciones hasta la jubilación por una indemnización especial. El despido incausado del trabajador bancario era tratado como un ilícito contractual ineficaz para romper el vínculo laboral, situación que sólo se producía al negarse el empleador a cumplir la sentencia judicial que lo obligaba a reincorporar, resultando el trabajador acreedor de los salarios devengados durante toda la sustanciación del proceso. En 1981, la ley n° 22.425 derogó el régimen de la ley n° 12.637 y de sus normas reglamentarias y modificatorias.

    En este caso, los trabajadores nucleados en la Asociación Bancaria y el Banco Ciudad (entre muchos otros) acordaron reglar sus relaciones de empleo mediante la Convención Colectiva de Trabajo n° 18/75. A su vez, el Estatuto del Personal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires remite, en su art. 41, a la convención colectiva y a la Ley de Contrato de Trabajo en todas aquellas cuestiones no previstas expresamente en él. Finalmente, la Carta Orgánica del Banco autorizó al directorio a determinar el régimen de estabilidad de sus empleados.

  10. La cuestión a decidir consiste en determinar si la modificación del régimen de estabilidad, ocurrido para los trabajadores del Banco de la Ciudad, al reformar el Directorio el estatuto del personal, se contrapone al art. 14 bis.

    Se suele admitir que la estabilidad propia o absoluta implica impedimento para despedir (salvo justa causa), así como la obligación patronal de reincorporar al empleado en caso de producirse el despido. En cambio, la estabilidad impropia o relativa no prohíbe el despido, pero si éste es dispuesto sin justa causa, el empleador debe indemnizar. Con esta distinción, parece lógico estimar que el art. 14 bis, al proteger contra el despido arbitrario (en el empleo privado) obliga a consagrar allí la estabilidad impropia o relativa; y al garantizar la estabilidad del empleo público, cubre a éste con la estabilidad propia o absoluta (véase B.C., G., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, t.

    I, p. 579, ed. E., 1995).

    Se advierte claramente que la Constitución prevé dos...

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