Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 24 de Mayo de 2016, expediente CCF 008417/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 8417/2011 GARABAS SA c/ EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, la doctora G.M. dice:

  1. A fs. 72/78vta. se presentó GARABAS S.A., mediante apoderado, e inició demanda contra Edesur S.A. por la suma de ciento once mil novecientos setenta y dos pesos con noventa y cinco centavos ($111.972,95). Ello en virtud de los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de contrato de prestación de servicio de energía eléctrica que produjo la pérdida de mercadería, de facturación, el pago de sueldos y jornales, y daño moral.

    Manifestó que la actora explota un restaurante “Sorrento”, sito en Posadas 1053 de esta ciudad. Que el día 27 de diciembre de 2010 a las 16:20hs, se produjo en el establecimiento un corte en el suministro de energía eléctrica que se prolongó hasta el 28 de diciembre a las 02:30hs.

    Dijo que efectuó los reclamos pertinentes –que brevemente reseñó- tanto en Edesur S.A. como en el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (en adelante E.N.R.E.).

    Explicó que el corte de luz, le impidió efectivizar como comensales a las 90 reservas habidas, más allá de otros concurrentes que lo hubieren podido hacer sin tenerla. Hizo hincapié en que los días de fin de año, son de muchísimo trabajo en la actividad gastronómica. Destacó que en ningún momento dejó de pagar los salarios a su personal que no pudo trabajar en dicha fecha, que se perdió muchísima mercadería en depósito según las normas alimentarias pertinentes, y que también sufrió una importante pérdida por facturación.

    Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: RICARDO

  2. GUARINONI - GRACIELA MEDINA , Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #15999992#153939003#20160523112714611 Detalló los conceptos reclamados en las sumas de $56.719,80 en concepto de pérdida de mercaderías; $20.000 por reservas caídas; $7.000 en concepto de salarios abonados; $13.253,15 por pérdida de facturación y fijo $15.000 por el rubro daño moral. Por último, fundó su postura en derecho y ofreció los medios probatorios.

  3. La Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (en adelante Edesur S.A.), contestó demanda a fs. 111/117vta. pidiendo el rechazo con expresa imposición de costas.

    En cumplimiento del imperativo procesal realizó la negativa de rigor respecto de los relatos del demandante.

    No obstante, dio su versión de los hechos: A) Que es posible que en algunos días del mes de Diciembre de 2010 se haya interrumpido brevemente el servicio de suministro eléctrico en la zona del cliente (N°

    00034973-9), pero que dichas interrupciones jamás configuraron cortes continuos que pudieran causar los perjuicios que señaló la accionante; B)

    Que los motivos por los cuales se interrumpió el suministro, fue por el crecimiento sustancial y extraordinario de la demanda frente a las temperaturas extremas que se verificaron en la fecha, constituyéndose así

    como un hecho de caso fortuito o de fuerza mayor, lo cual no generaría incumplimiento y C) Que dentro del Marco Regulatorio del suministro de energía eléctrica, en el Contrato de Concesión de Edesur S.A. aprobado por la Resolución SEE N° 170/1992 (conforme Decreto 714/92), en el Subanexo 4 punto 3.2, se establecen los valores máximos admitidos por interrupciones del suministro eléctrico por semestre. Que conforme dicha normativa, el accionante pertenece a la categoría “Usuarios BT- pequeña y mediana demanda”, dónde la frecuencia máxima de tolerancia por interrupciones del servicio permitida es de hasta sesenta horas por semestre. Por tales motivos, sostuvo que los cortes nunca superaron los valores máximos de interrupciones por lo cual no se encuentra obligada a indemnizar a la parte actora en los términos que pretende.

    Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: RICARDO

  4. GUARINONI - GRACIELA MEDINA , Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #15999992#153939003#20160523112714611 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 8417/2011 Pasado ello, impugnó los rubros y montos reclamados y ofreció

    prueba.

  5. Producidas las pruebas que ambas partes estimaron pertinentes, el señor J. de primera instancia a fs. 383/386vta., hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Edesur a abonar la suma de $46.724,73 con más los intereses establecidos en el considerando VIII del decisorio y costas.

    Contra dicho resolutorio apelaron ambas partes (a fs. 387 lo hizo la parte actora, y a fs. 389 la demandada). G.S.A. expresó

    agravios a fs. 396/399vta., mientras que a fs. 402/405 hizo lo propio Edesur S.A., mereciendo las réplicas, a fs. 407/408 de la parte accionante y a fs.

    410/411 de la accionada.

    Las quejas de la parte actora se refieren únicamente al rechazo del rubro daño moral.

    Por su parte, la demandada se agravia de la atribución de responsabilidad endilgada en su contra, la exorbitancia de los montos otorgados en conceptos de pérdida de mercaderías, la improcedencia de la indemnización por salarios abonados y la falta de proporción de la suma fijada por lucro cesante.

  6. Por una cuestión de orden metodológico, comenzaré por el agravio de la demandada sobre la atribución de responsabilidad, teniendo en cuenta que no obstante haber analizado todas las pruebas de la causa y reflexionado sobre los diversos planteamientos de las partes, sólo habré de referirme a aquellos fundamentos que considero “conducentes” para la correcta composición del diferendo, de conformidad con la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conf. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466; entre otros) y lo prescripto por el artículo 388, segunda parte, del Código Procesal numeración según Digesto Jurídico Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: RICARDO

  7. GUARINONI - GRACIELA MEDINA , Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #15999992#153939003#20160523112714611 Argentino, aprobado por ley 26.939, criterio que habré de aplicar en todos los temas que han sido materia de apelación.

    Primeramente debo destacar que no se encuentra controvertido en autos que G.S.A. explota el restaurante bajo el nombre de fantasía “Sorrento”, sito en la calle Posadas 1053 de esta ciudad (ver fs. 4/5vta., 91/93 y 99/101vta.). Tampoco es motivo de litigio que es usuario del servicio de la Empresa Distribuidora Sur S.A. (ver documental de fs. 12/31; reconocimiento de fs. 112, y testimoniales de fs. 210/211vta.).

    Ahora bien, corresponde analizar en virtud de los hechos denunciados en el sub lite la existencia del hecho generador del daño, es decir la interrupción del suministro eléctrico en el inmueble en el cual la actora explota su actividad gastronómica, y que la misma haya sido imputable a la demandada.

    No caben dudas que G.S.A. sufrió una interrupción en el suministro de energía eléctrica, el día 27 de diciembre de...

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