Sentencia nº 336 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 27 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2012
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA Resolución N°: 336 Folio: 232 Tomo: 13 Santa Fe, 27 de Diciembre de 2012.Y VISTOS: Estos autos caratulados 'GAMARRA, EDUARDO RAMON S/ QUIEBRA - INCIDENTE DE REDUCCION DE INCAUTACION”(Expte. Sala I N° 41 – Año 2012), venidos para resolver el recurso de nulidad y apelación deducido a fs. 19 por el apoderado de la fallido; y, CONSIDERANDO:

Que por sentencia de fecha 14/11/2011 (v. fs. 13/15 vto.) la jueza a quo rechazó el incidente de reducción de incautación sobre los haberes del fallido. Para así decidir expresó que conforme lo preceptúa el art. 107 de la LCQ el desapoderamiento opera de pleno derecho por efecto de la resolución de la quiebra lo que implica para el fallido la pérdida del derecho de administrar y disponer de su patrimonio, el cual pasa al síndico con las excepciones previstas por el art. 108 y el límite temporal del art. 236 ambos de la ley falencial. Sostiene que la funciones del síndico dentro del proceso de la quiebra son indelegables y excluyentes de la participación del deudor y de los acreedores, por lo que considera que el fallido no está facultado para actuar promiscuamente. Asimismo agrega que la medida ordenada en autos relativa a la retención de toda suma que exceda el monto del salario mínimo vital y móvil, se trata de un efecto patrimonial propio de la quiebra cual es el desapoderamiento. Por último explica que el único activo del fallido es su remuneración y teniendo en cuenta lo previsto en el art. 236 de la LCQ sólo podrán desapoderarse dichas sumas hasta la rehabilitación o sea hasta el año de la sentencia de quiebra y de allí la necesidad de retener las sumas que excedieren dicho porcentaje. A ello agrega que el fallido se encuentra en una situación distinta a la de los sujetos “in bonis” para los cuales se dictó la ley 9511 modificada por la ley 14443 que permite el embargo de una proporción de sus haberes ya que ellos conservan la libre disposición y administración de los bienes por no estar sometidos a los efectos del desapoderamiento.

Que radicados los presentes en esta sede expresa agravios el apoderado del fallido (v. fs. 31/34 de autos), sosteniendo que el incidente de reducción de incautación carece de regulación específica en la ley falencial por lo que se debería aplicar el trámite previsto en el artículo 280 y ss. de dicha normativa. Explica que la incautación sobre los haberes del fallido sólo debería realizarse sobre la porción embargable de la misma -art. 108 inc. 2- por lo que la resolución puesta en crisis resulta ilegítima ya que afecta...

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