Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 22 de Marzo de 2016, expediente CIV 036063/2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorSala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 36063/2011 GAMARNIK YULITA s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, 22 de marzo de 2016.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Se elevaron estos autos con motivo del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, contra la providencia dictada a fojas 218, en tanto hizo saber a los herederos que debían ocurrir en los términos del artículo 1184, inciso 6°, del Código Civil, todo ello ante el pedido de homologación de la partición acompañada a fojas 215/7.

    El cónyuge supérstite y los hijos de la causante, presentaron un acuerdo sobre la forma de repartir los bienes cuya distribución importó, para la Magistrada de grado, una cesión de derechos hereditarios, razón por la cual dispuso instrumentarla por escritura pública.

  2. La partición hereditaria es el acto mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba, transformando en bienes concretos sobre los cuales tienen un derecho exclusivo (B., G.A., Tratado de Derecho Civil.

    S., t. I pag.397, n°548).

    Es una operación consistente en singularizar, previa determinación (inventario) y avalúo del total (art.726 del CPCCN), los bienes a adjudicar a cada heredero. Es el acto por medio del cual se pone término al estado de indivisión hereditaria señalando en adelante los bienes sobre los cuales cada sucesor tendrá derecho exclusivo. La partición pone fin al juicio sucesorio propiamente dicho y únicamente podría llegar a reabrirse alguna discusión sobre el tema por medio de acciones que tuvieran por finalidad, ya fuera la reforma Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13315504#148724003#20160322095140864 o nulidad de la misma (conf. G.C., H.P. sucesorio, pág. 233, 6a edición, Ed. Astrea).

    El art. 3462 del Código Civil establece que si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.

    Este precepto es reiterado por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 2369, pero toma mayor flexibilidad y amplitud, ya que modifica la redacción para adaptarla a los términos de los institutos del nuevo código. Así, en lugar de herederos se refiere a copartícipes, por las diferentes variables de sujetos que pueden ser parte de la partición; en lugar de capaz se refiere a plenamente capaces dada las capacidades...

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