Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 8 de Abril de 2015, expediente CIV 034880/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 034880/2013/CA001 “GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. C/ BOZZOLI OSVALDO Y OTRO S/

INTERRUPCION DE PRESCRIPCIÓN (ART. 3986 C.C.)” (LS)

Expte. n° 34.880/13 (J. 43)

Buenos Aires, 8 de abril de 2015.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte actora a fs. 23/27, contra la resolución de fs. 19, en la cual el Sr. Juez de primera instancia intimó a la accionante para que, dentro del término de cinco días, dé estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 330 del CPCCN, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la acción promovida.

  2. Sabido es que el artículo 3986 del Código Civil sienta el principio según el cual la sola interposición de la demanda exterioriza por parte del actor su voluntad de no dejar prescribir su derecho.

De ahí que la demanda interruptiva a que alude dicho precepto no debe entenderse en su sentido estrictamente procesal, sino en el amplio y comprensivo de toda actividad o diligencia judicial del acreedor que revele inequívocamente el propósito de reclamar su derecho (conf. D., H., “Accidentes de tránsito”, ed. Astrea-Depalma, Buenos Aires 1989, to. 1, pgs. 16/8 y jurisprudencia citada; CNCivil, S. “G”, L.L. 1996-D-877 y citas; íd., esta sala, R. 248.652 del 10/8/98).-

En el caso de autos la demanda se articuló al solo efecto de interrumpir la prescripción, por lo que aún no cabe intimar a su rectificación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, habida cuenta que los defectos de que pudiera adolecer -a cuyo respecto ningún juicio cabe Fecha de firma: 08/04/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA adelantar, por el momento- serían, eventualmente, motivo de resolución, en el momento procesal oportuno.

En tales condiciones, el incumplimiento de todos los requisitos enunciados por el art. 330 del citado código, en el estado actual del procedimiento, no obsta a la interposición de la acción, limitada al propósito indicado.

Por el contrario, a la luz del fin que persigue la interposición de la acción al sólo efecto interruptivo de la prescripción, el apercibimiento decretado, resulta desmedido.

Lo expuesto precedentemente no empece a que el magistrado de primera instancia pueda observar los defectos que pueda ostentar la demanda, como medida previa a ordenar la sustanciación del escrito liminar y una vez cumplido con la modificación y/o ampliación de la...

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