Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 22 de Octubre de 2014, expediente CIV 037913/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “GALEANO, O.E.C., IVAN GONZALO S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (Expte. n° 37.913/2011- Juzgado Nacional en lo Civil n° 81)

Buenos Aires, octubre de 2014. (sb)

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de fs. 126/128, mediante la cual se resolvió elevar la prestación alimentaria que debe abonar el Sr. Iglesias a favor de su hijo G. a cuatro mil doscientos pesos mensuales ($4.200).

El alimentante presentó el memorial de sus quejas a fs.

137/139, el que no recibió réplica alguna. La Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fs. 157/158 propiciando el rechazo del recurso.

El encartado se agravió del monto fijado en el decisum en crisis, pues considera que correspondía a la actora la carga de la prueba de su caudal económico, como así el hecho de que la cuota vigente sea insuficiente. Además, considera que el juez de grado se ha basado en meras “subjetividades” y en un testigo “de oídas” al momento de fallar.

Finalmente, sostiene que debe tenerse en cuenta que la obligación alimentaria se encuentra en cabeza de ambos padres.

  1. Cabe mencionar –de modo preliminar— que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquellos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis.

  2. Para el estudio del caso, es útil precisar que el derecho alimentario de los hijos deriva de las obligaciones que impone la Fecha de firma: 22/10/2014 Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA responsabilidad parental en cabeza de los progenitores. El mencionado deber implica proveer a los hijos de lo necesario para la cobertura de todos aquellos rubros tradicionales y que hacen a una subsistencia en condiciones de decoro, adecuadas a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y económico del cual gozaban hasta el surgimiento del conflicto entre sus padres. Es por ello que, para determinar una suma razonable en concepto de alimentos, deben ponderarse no sólo los ingresos del alimentante, sino también la condición social de las partes y sus modalidades de vida (conf.: CNCiv., S.H., “K., D. c/ L., L.”, 21/04/97, LL, 1997-F, 52-DJ 1998-

    2, 991, AR/JUR/1290/1997).

    La pensión alimentaria originaria es la que resulta del acuerdo celebrado por los progenitores en el mes de mayo de 2009, homologado judicialmente en los presentes actuados. En dicha oportunidad, se estableció que la cuota mensual a sufragar por el demandado sería de dos mil doscientos pesos mensuales ($ 2.200), cantidad que corresponde presumir las partes consideraron suficiente para satisfacer los gastos ordinarios del niño, así como posible de ser abonada por el alimentante. Es aquel convenio el que la actora pretende que sea modificado, sosteniendo que el monto allí pactado ha quedado desactualizado, tornándose la cuota insuficiente para cubrir las erogaciones de su hijo G., actualmente de casi 15 años de edad.

    En este sentido, se recuerda que los presupuestos de admisibilidad del incidente de aumento de cuota alimentaria se configuran cuando han variado las circunstancias de hecho consideradas al establecerla, ya sea por el incremento de la fortuna o de las posibilidades...

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