Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 4, 29 de Octubre de 2013, expediente 57629/2011

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97.425 CAUSA Nº

57.629/2011. SALA IV - “GALEANO, FRANCO MARCIAL C/

CONSTRUBAR S.A. S/ LEY 22.250” JUZGADO Nº 61.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 DE

OCTUBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 73/74), que admitió

la demanda interpuesta, se alza la parte actora tenor del memorial obrante a fs.

75/76, que no ha sido replicado.

A su turno, la representación letrada de la parte actora, por derecho propio, apela los honorarios regulados a su favor por entenderlos bajos (fs.

77/vta.).

II) El accionante se queja, únicamente, del monto por el cual prosperó la sanción prevista en el art. 132 bis LCT.

Es útil recordar, ante todo, que el art. 132 bis LCT establece una sanción conminatoria de devengamiento periódico mensual a favor del trabajador cuyo empleador, al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, no hubiese ingresado total o parcialmente las sumas retenidas con destino a la seguridad social o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estaban obligados convencional o legalmente los trabajadores. Y el art. 1º del decreto 146/01 agregó como requisito para la procedencia de dicha sanción la necesidad de que el trabajador intime de modo fehaciente a su ex-empleadora para que, dentro del plazo de 30 días corridos a partir de la recepción de la intimación, ingrese los referidos aportes adeudados.

Ahora bien, sin soslayar que la sanción aquí discutida debe ser examinada con estrictez e interpretada de modo restrictivo -dada su naturaleza represiva-, lo cierto es que arriba firme a esta Alzada que el requerimiento legal antes señalado fue debidamente cumplido (tal como surge del TCL 79933598 del 16/11/2011 obrante a fs. 30), y que resulta procedente este rubro.

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En razón de ello, y dejando a salvo mi opinión en contrario (cfr. mi voto en autos “Canis, N.B. c/ Quality Group S.A. y otros s/ Despido”,

SD Nº 97.019 del 23/04/2013, del registro de esta Sala), adhiero -por razones de economía y celeridad procesal- al criterio sentado por mis colegas D...

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