Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 9 de Diciembre de 2014, expediente COM 007415/2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 9 días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “G.N.H. c/ BAVARIAN MOTORS S.A. y otro s/ Ordinario” (Expediente Nº 66.373, Registro de Cámara Nº

7.415/2009), originarios del Juzgado del Fuero N° 20, S.N.° 40, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. M.E.U., Dr. A.A.K.F. y Dra. I.M..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) A fs. 9/13 se presentó N.H.G., quien promovió demanda contra B.M.S.A. –en adelante, B.- y contra N.J.C. y/o contra quien resulte legalmente responsable por los daños y perjuicios que le habrían sido irrogados por los defectos que habría presentado el vehículo marca Isuzu, modelo T., diesel, Intercooler, modelo año 2000, dominio DHE 065, que adquiriera a la primera (véanse fs. 2 y vta. y fs. 364/365). Por ello pretendió la resolución del contrato de compraventa y el pago de la suma total de pesos setenta y Fecha de firma: 09/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación cuatro mil cuatrocientos treinta y uno con ochenta centavos ($ 74.431,80), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más sus intereses y las costas del juicio. Solicitó –además- que al momento de dictarse sentencia se apliquen los coeficientes de actualización correspondientes.

    En respaldo de su pretensión, comenzó explicando que el día 22/08/2008 suscribió con la codemandada B. el referido contrato de compraventa automotor, abonando en esa oportunidad las sumas de $ 60.581,80 en concepto de precio de compra y de $ 1.850 por gastos de transferencia.

    Afirmó que ese mismo día retiró la camioneta de la concesionaria y la trasladó a su domicilio, pero que al segundo día de uso comenzó a evidenciar fallas mecánicas –suba del nivel de aceite-, motivo por lo cual decidió llevar el vehículo a su mecánico de confianza, quien tras una simple inspección de la varilla de aceite pudo constatar que este líquido lubricante se mezclaba con el combustible –gasoil-, aconsejándole efectuar el cambio de inyectores.

    Refirió que previo a realizar esa reparación, se dirigió a la concesionaria codemandada y le comentó el problema suscitado a E.M.L. –ejecutivo de ventas-, quien le indicó que si quería una solución debía iniciar un juicio.

    Manifestó que, como no era su intención iniciar una demanda judicial, compró en una concesionaria oficial Isuzu un kit de saneamiento “O Ring”, conforme le requiriera su mecánico, quien efectuó el Fecha de firma: 09/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación saneamiento, rearmó las piezas involucradas y cambió el aceite y filtros, no obstante lo cual, a los cuatro días de uso los problemas se agravaron, a raíz de lo cual tuvo que dejar de utilizar la camioneta.

    Aseguró que, frente a esa situación, su mecánico debió

    trasladarse hasta su domicilio a efectos de inspeccionar el vehículo, tras lo cual le informó no sólo que la tapa de cilindro se encontraba quemada o tenía otra fisura, generando una fuga de líquido refrigerante por el caño de escape y tornando inutilizable a la camioneta, sino también que ese deterioro era de antigua data y seguramente había sido reparado en forma precaria por el antiguo dueño o por la agencia de autos vendedora.

    Refirió que, a raíz de la situación descripta, procedió a efectuar la denuncia N° 8756-DGDyPC-2008 contra la codemandada B. ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, organismo que fijó una audiencia para el día 13/11/2008 a la cual no compareció la requerida, lo que motivó que las actuaciones fuesen giradas a la Dirección Jurídica de Protección al Consumidor para la aplicación de la sanción pertinente.

    Sostuvo que resultaron infructuosos sus esfuerzos tendientes a lograr que los codemandados se responsabilizaran por haber puesto a la venta un vehículo que no se encontraba en condiciones técnicas de ser comercializado. Adujo, en ese sentido, que la responsabilidad de B. era de tipo contractual –dada su condición de parte vendedora en el contrato de compraventa automotor-, en tanto que la de Clusa era de índole extracontractual –en su calidad de titular registral del bien al momento de su Fecha de firma: 09/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación adquisición a la concesionaria B.-.

    Por esas razones, toda vez que el bien adquirido presentaba vicios redhibitorios, solicitó la resolución del contrato de compraventa y el resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados a su parte, conforme al siguiente detalle: i) devolución del importe de $ 60.581,80 abonado en concepto de precio de compra; ii) restitución de la suma de $ 1.850 desembolsada para afrontar los gastos de gestoría; iii) el monto de $ 2.000 para enjugar la “privación de uso” del vehículo; iv) devolución del importe de $ 300 erogado para la compra de repuestos; y v) la suma de $ 10.000 para indemnizar el “daño moral”.

    2) A fs. 25/26 amplió la prueba ofrecida, en tanto que a fs. 72 amplió la demanda –reclamando el reintegro de los gastos de seguro y ofreciendo la producción de prueba adicional-.

    3) A fs. 92/97 se presentó B.M.S.A., opuso la excepción de prescripción de la acción y contestó demanda solicitando su rechazo, con costas.

    En relación a la excepción, adujo que el actor adquirió el vehículo de marras el 22/08/2008 y que al momento de iniciar la presente acción –10/12/2008- se hallaba vencido el plazo de tres meses que prevé el Código Civil para los reclamos fundados en vicios redhibitorios.

    Prosiguió efectuando una negativa de los extremos invocados por la contraria en el escrito inicial, tras lo cual brindó su versión de los hechos.

    En ese sentido, comenzó reconociendo que el accionante, con Fecha de firma: 09/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación fecha 22/08/2008, le adquirió el vehículo de marras, en condición “usado”, pero en óptimas condiciones, sin ningún tipo de vicio oculto, extremo que resultó determinante para concretar la operación por parte del adquirente, quien en forma previa inspeccionó minuciosamente la unidad junto con un tercero que lo acompañó y manifestó ser mecánico.

    Sostuvo que, toda vez que el enajenante no tiene obligación de responder por los vicios o defectos aparentes, debe concluirse que una vez que el adquirente hubo aceptado la cosa supuestamente defectuosa, no puede luego efectuar reclamo alguno, dado que no la objetó, pese a que el vicio era evidente al momento de la entrega.

    Afirmó que en la especie no se verifican ninguna de las tres condiciones fundamentales para la configuración de los “vicios redhibitorios” que emanan del art. 2164 del Código Civil: “que el vicio sea oculto”, “que sea importante” y “que sea anterior a la transmisión”.

    Finalmente, impugnó la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.

    Por esas razones, solicitó el rechazo íntegro de la demandada incoada en su contra, con expresa imposición de costas.

    4) A fs. 108/107 se presentó N.J.C., opuso las excepciones de incompetencia, de falta de legitimación pasiva y de prescripción de la acción y, subsidiariamente, contestó demanda solicitando su rechazo, con costas.

    Respecto de la primera de las excepciones, sostuvo que el objeto de la presente acción tiene como sustrato un objeto netamente civil, Fecha de firma: 09/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación por lo que correspondería la tramitación de estos autos por ante el fuero civil.

    En relación a la excepción de falta de legitimación pasiva, apuntó que el actor adquirió el vehículo de marras a la codemandada B., resultando su parte completamente ajena a esa operatoria contractual.

    En lo atinente a la excepción de prescripción, afirmó haber vendido y efectuado la tradición del rodado a la codemandada B. el día 12/08/2008, motivo por el cual, a la fecha de inicio de las presentes actuaciones –10/12/2008- ya se encontraba vencido el plazo de prescripción de tres meses previsto por el art. 4041 del Código Civil.

    Subsidiariamente, contestó la demanda incoada en su contra. A tales efectos, comenzó efectuando una negativa de los extremos invocados por la contraria en el escrito inicial, desconociendo la autenticidad de la documentación allí aportada, tras lo cual brindó su versión de los hechos.

    En ese sentido, afirmó que el estado de su camioneta siempre fue “admirable” y que con fecha 12/08/2008 formalizó la operación de venta y efectuó la tradición del bien a favor de la codemandada B., quien en forma previa sometió al...

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