Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 27 de Noviembre de 2014, expediente CIV 089988/2009/CA004

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H G., U. s/INSANIA (SUSTITUIDO)

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2014.- NR AUTOS Y VISTOS:

I) A fs. 734/739 este Tribunal resolvió, por los motivos que allí

se detallan, diferir las apelaciones deducidas contra los honorarios regulados a favor de los peritos intervinientes (fs. 423/424 y fs. 499) y dejar sin efecto las restantes efectuadas a fs. (fs. 423/424 y aclaratoria de fs. 443).-

A raíz de ello, la Juez “a-quo”, reguló con posterioridad los honorarios del Dr. C.A. (fs. 812), C.H.V.T. (fs. 814), J.C. (fs. 817) y R.F.C. (fs. 834).-

Estas últimas regulaciones merecieron las apelaciones de fs.

825/830, fs. 849/856 (contestado a fs. 915/920), fs. 862/5 (contestado a fs. 921/926), fs. 843/845 (contestado a fs. 896), fs. 898 (contestado a fs. 927/928), fs. 900 (contestado a fs. 929/930), fs. 907, fs. 913, fs.

935, fs. 939/941, fs. 878 (contestado a fs. 903), fs. 902, fs. 933 y fs.

936.-

II) A tenor de los agravios que exponen los apelantes, es de señalar primeramente que la resolución dictada por este Tribunal a fs.

734/739 ha sido clara al establecer los fundamentos por los cuales correspondía, en el caso, efectuar una regulación independiente en los diferentes procesos que, en su oportunidad (fs. 423/424), fueron retribuidos con una suma única –parcialmente discriminada en la aclaratoria de fs. 443.-

Se expresó en dicho decisorio que la distinta naturaleza y objeto de los procesos allí indicados, la circunstancia de que algunos tuvieran contenido patrimonial así como el hecho de que se hallaren regulados de manera diferente por la ley de aranceles, la distinta imposición de costas y las restantes particularidades que se detallaron motivaban la solución propiciada.-

Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Bajo las mismas pautas, sólo cabe concluir que no es desacertada la decisión de la Magistrada de grado de regular las tareas profesionales cumplidas en este proceso de insania en forma conjunta con las llevadas a cabo en los incidentes 109.637/09 y 50.927/11.-

Como bien se señaló a fs. 737/vta. “si bien las actuaciones cumplidas en el expte. 109.037/09 promovido por el Dr. A., en su calidad de curador provisorio del insano a los fines de identificar la exacta composición del patrimonio del causante, su estado y adoptar las medidas en orden a su protección resultan propias al cargo del curador del insano como administrador de sus bienes (al igual que las tareas cumplidas en el incidente 50.927/2011), no ocurre lo mismo con las restantes causas (expte. 37.276/11, 83.931, 83.938 y sus cautelares 98.315 y 44.564)”.-

En razón de lo expuesto, habrán de desestimarse los agravios que en este sentido se expresan a fs. 849/856 y fs. 862/865, por cuanto la regulación conjunta -de la manera en que fue realizada- no impide su tratamiento por ante esta alzada a tenor de las restantes quejas que se formulan.-

III) Sentado lo expuesto, y en consideración a los restantes cuestionamientos planteados en los memoriales, es de señalar que el proceso de insania carece de contenido patrimonial pues el bien tutelado es la persona del incapaz (F., “Código Procesal...

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