Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 3 de Octubre de 2016, expediente CIV 014722/2010/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 14.722/2010 (J.6) “G.M.S. C/EMPRESA GENERAL TOMÁS G.S. Y F. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de octubre de dos mil dieciséis reunidos en acuerdo los Sres.

Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E"

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “G.M.S. C/

EMPRESA GENERAL TOMÁS G.S. Y F. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.378/389 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS.

CALATAYUD. RACIMO.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

  1. Las quejas de la actora se limitan a cuestionar la tasa de interés fijada. La demandada y su aseguradora, con idénticos fundamentos se quejan de la procedencia y “quantum” indemnizatorio que le fuera concedido a su contraria en concepto de “incapacidad sobreviniente” tanto la física como psíquica, daño moral, gastos de tratamiento médico y psicológico, los de farmacia y movilidad, que consideran elevados.

    Por su parte, la aseguradora “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” también se agravia por la inoponibilidad de la franquicia dispuesta en la sentencia.

    Fecha de firma: 03/10/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13723606#163573592#20161003111956483 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

  2. La pericia médica obrante a fs.313/318, luego de analizar los antecedentes de autos, examen psicofísico practicado, estudios complementarios y demás antecedentes, concluyó que la acora sufrió un accidente que le ocasionó secuelas físicas y psíquicas. Luego de describir puntillosamente el cuadro que presenta la actora, y que el a quo transcribió

    en su sentencia, por lo que no habré de reiterarlo, concluyó que las secuelas anátomo-funcionales en su rodilla derecha le ocasionan una incapacidad equivalente al 9% de la total obrera.

    En lo que hace al plano psicológico, en base a las entrevistas y practicado el estudio psicodiagnóstico, también concluyó que la actora presenta un síndrome depresivo reactivo con componentes fóbicos y ansiosos que le ocasiona incapacidad psíquica equivalente al 10% de la total obrera, en relación causal con el motivo de la litis (ver fs.313/318).

    Tanto la demandada como su aseguradora impugnaron la pericia con apoyo de consultores técnicos en el área médica como psicológica (ver fs.332/333 y fs.335/338), la que fue respondida por la perito a fs.347/348 con argumentos que el a quo receptó y que, a mi juicio, no fueron rebatidos en esta instancia, máxime cuando el experto mencionó

    los estudios técnicos en los que apoyó sus conclusiones, como así también hizo referencia a la relación causal entre el hecho y las secuelas incapacitantes que padece la actora. El porcentaje de incapacidad lo estableció en base a las Tablas de Incapacidades de B. (medicina legal), al Baremo General para el Fuero Civil de Altube y al Baremo del Prof. M.C.. También recomendó un apoyo terapéutico que -desde Fecha de firma: 03/10/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13723606#163573592#20161003111956483 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E el plano psicológico- le permita elaborar de manera adecuada los hechos y las consecuencias vividas.

    Bueno es recordar que esta S. ha adherido reiteradamente a la doctrina que ha establecido que, aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, si el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento ajeno al hombre de derecho- para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf. causas nº 2l.064 del l5/8/86; nºl8.2l9 del 25/2/86; nº ll.800 del l4/l0/85; nº 32.90l del l8/l2/87; nº 5l.447 del ll/8/89, entre otras).

    Es que, para que las observaciones puedan tener favorable acogida, es preciso aportar probanzas de mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en la pericia (conf.

    Palacio,"Derecho Procesal Civil", T.IV, pag.720).

    No lo son las conclusiones del consultor técnico de parte, porque como señalara el Dr.Calatayud en la causa nº 69.l5l del 4 de julio de l990, en la que votara en primer término, la función del consultor técnico, más que pericial, se asemeja a la del abogado, en cuanto presta asesoramiento a la parte en cuestiones de su especialidad (conf. Palacio,"Estudio de la Reforma Procesal Civil y Comercial-Ley 22.434", pág.l59).

    Fecha de firma: 03/10/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13723606#163573592#20161003111956483 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E La sentencia de la anterior instancia admitió ambos reclamos.

    Y si bien hizo lugar al daño psicológico, lo incluyó dentro del daño moral, para lo cual fijó una indemnización global, todo lo cual consintieron las partes, puesto que los agravios de la demandada y su aseguradora se centran en la...

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